REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2013-000002.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A, de fecha 16 de diciembre de 1978, posteriormente registrada su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil arriba mencionado, bajo el número 60, Tomo 193-A, de fecha 19 de diciembre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.720.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional número 0011-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano SISTO MANUEL SANTANA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.938.192.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional número 0011-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de la misma fecha, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir a este último las actuaciones mediante oficio.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, se recibió el presente asunto, abocándose el ciudadano Juez del despacho para la fecha, al conocimiento de la causa, y en fecha 17 de junio de 2013, una vez nombrado el Abogado José Félix Escalona Bolívar, con Juez Superior a cargo del Tribunal arriba indicado, se aboca al conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S. A., en contra del Inpsasel.; ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la parte demandante, y al Tercero interesado beneficiario de la certificación médica, ciudadano Sisto Manuel Santana Corona.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas del abocamiento y vencidos los lapsos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa el cumplimiento parcial de las notificaciones ordenadas, a saber:

En cuanto al auto de admisión de fecha 17 de enero de 2013, con respecto al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están insertas a los folios 227, 228, 231, 232 de la pieza 1; y folios 242 y 243 de la pieza 2, respectivamente, sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al Tercero interesado, beneficiario de la certificación médica, ciudadano Sisto Manuel Santana Corona y la del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Con respecto al auto de abocamiento de fecha 17 de junio de 2013, se cumplieron las notificaciones librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, folio 198 de la pieza 2; de la parte demandante, sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S. A., folio 210, pieza 2; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 227, de la pieza 2, y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 229 de la pieza 2.; sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al Tercero interesado, beneficiario de la certificación médica, ciudadano Sisto Manuel Santana Corona, para la continuación de la causa.

Ahora bien, se constató del expediente que del folio 181 al 200, corre agregado escrito presentado por la Abogada Analia Centeno, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, de fecha 21 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó librar comisión de notificación a nombre del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comisionando amplia y suficientemente a los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil Julio Pérez, adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna la comisión de notificación librada por falta de impulso de parte al no suministrar las fotocopias del escrito de demanda y del auto de admisión.

En este sentido, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2012, y de la actuación del alguacil, no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma se refiere, a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, igualmente la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar la dirección y ubicación del Trcero interviniente a los fines de agotar la notificación, e igualmente de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

Apreciado, que con posterioridad al día 21 de noviembre de 2012, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia del Tercero interesado, ciudadano Sisto Manuel Santana Corona, quien es el beneficiario de la certificación médica ocupacional número 0011-2012, de fecha 30 de enero de 2012, involucrado en la litis, e igualmente del impulso de la notificación librada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S. A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional número 0011-2012, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA










SP01-N-2013-02
JFE/jggs.