REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional que corre inserta en el escrito recursivo (F-1 al 19) de los alegatos y de las pruebas se desprende:

En fecha 25/03/2015: El Contralor del Municipio Cabimas emitió notificación a fin de remitirle la Resolución N° CMC-DC-010-2015 el cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico o de descargos.

Competencia del tribunal.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con solicitud de Amparo Constitucional en virtud de la violación a Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 19.4 y 43 de la LOPA, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, además de la presunta existencia de una Confusión Procedimental puesto que el escrito de descargos que era el paso siguiente al levantamiento del acta de reparo fiscal, fue recibido como ”Escrito de Descargos en forma de Recurso Jerárquico” además siendo atípicamente emitida por la Contraloría Municipal. Siendo el recurso procedente según la Contraloría, “Recurso Contencioso Tributario en Tribunal Superior Tributario de la Región Zuliana” El mismo acto en si se encuentra sin firma por parte del Contralor Municipal, presentándose una contradicción ya que aun el acto fue emitido por la contraloría de Cabimas Estado Zulia, la interposición del recurso Procedente por el domicilio fiscal de la Compañía seria este despacho de la Región los andes para anular la actuación que causa el gravamen constitucional y controlar la legalidad del “acto” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En cuanto a la competencia por el territorio se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 14 de Mayo del 2014 bajo el Nº 00690 lo siguiente:

De este modo, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico de 2001, la Sala se ha pronunciado para establecer que domicilio del recurrente es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad. Ante la carencia de ambas, el legislador estableció como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estas ubicaciones el domicilio será el que elija la Administración Tributaria. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).
De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide.
Del mismo acto administrativo impugnado reconoce la Contraloría del Municipio Cabimas que el domicilio de la empresa es San Cristóbal, Estado Táchira, es mas le otorga 4 días de termino de la distancia por lo que evidentemente llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario Región los Andes, pues el domicilio de la empresa es la ciudad de San Cristóbal. Y así se decide.
Tramite:
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la LOTSJ contempladas en el Artículo sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
En los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el Abogado: José Luis Villegas Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.). e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.144. Tal como se desprende del INSTRUMENTO PODER que corre inserto en los folios (20-22) del cuaderno separado y cuyo original reposa en la pieza principal, en cuanto a la tempestividad no se revisara, por las razones indicadas.

Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 07 de Mayo del 2015 dicha recurso con solicitud de Amparo Constitucional y se ordena abrir pieza separada alegando como derechos lesionados: la violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso. En virtud que de no otorgarse la tutela cautelar se procederá a la ejecución del acto de conformidad con los artículos 290 y 303 del Código Orgánico Tributario 2014.
Esta juzgadora observa que estamos frente a un desorden procedimental que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observa:
Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido
Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)”. (Resaltado de la cita).
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, faculta al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo.
Es evidente que frete a los derechos humanos lesionados: el debido proceso y el derecho a la defensa; todo lo cual coloca al ciudadano en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva del incumplimiento del tramite de la resolución culminatoria del sumario,(Acto definitivo y ejecutable de contenido tributario) tampoco existe fecha cierta de la notificación, se evidencia en la calificación del recurso jerárquico o escrito de descargo una confusión, además en la aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario en el debido proceso pues del acto impugnado no se determina cual de los dos procedimientos siguió la contraloría o si realizó una mezcla de los dos pues debió emitir una Resolución Culminatoria de Sumario y luego de la posterior ejecución por parte de la administración municipal del acto sin que se garantice su revisión por parte de la jurisdicción.
En virtud de todas las violaciones observadas en la presente causa y que estando notificada la contraloría no aporto prueba alguna, esta juzgadora actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y ordena la suspensión del acto de determinación hasta tanto dure el proceso contencioso de nulidad incoado contra el acto de inadmisibilidad. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos del acto “Acta de Reparo Fiscal CMC-DC-598-2014 AE” de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.).Para lo cual se ordena a la Dirección de hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia Abstenerse al cobro de las obligaciones hasta tanto se resuelva sobre la nulidad de la Resolución N° CMC-DC-010-2015, es decir de la sentencia definitiva del recurso contencioso de nulidad, incoado por la sociedad Mercantil antes descrita e inscrita en el Registro Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado bajo el N° 1; tomo 3-A de fecha 28/06/1976. y sus posteriores modificaciones debidamente representada por el Abogado José Luis Villegas Moreno e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.144.
Notifíquese la presente decisión al Síndico procurador del Municipio, Cúmplase.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 3 días del mes de Agosto de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MASSIEL ZAMBRANO
LA SECRETARIA


Exp. 3132/ABCS/Jorge