REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

En fecha 05/02/2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por el ciudadano ARTURO IGNACIO BRANGER CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.500, debidamente asistido por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/01727/355/109 de fecha 10/12/2014, emanado por el Jefe División de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT. (F-40)
En fecha 05/02/2015, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-41)
En fecha 11/05/2015, se admitió el presente recurso. (F-46)
En fecha 25/05/2015, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. (F-47 al 51)
En fecha 25/05/2015, el recurrente Arturo Ignació Branger Curiel, consignó escrito mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Sonia Contreras, y Ernesto Larrazabal, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.165 y 39.328.
En fecha 26/05/2015, por auto se acordó tener como apoderados a los abogados antes referidos. (F-53)
En fecha 27/05/2015, el abogado Adrián Bautista, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-54)
En fecha 03/06/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-59)
En fecha 30/06/2015, el Apoderado Judicial de la República consigno escrito mediante el cual presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-60)
En fecha 23/07/2015, el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry Garavito, presento escrito de informes. (F-61 al 64)
En fecha 30/07/2015, la Apoderada Judicial del accionante abogada Sonia Contreras, presentó escrito de informes. (F-66 al 70)
En fecha 30/07/2015, se dijo visto. (F-71)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-
Folio: 09 y 10 Descripción: Cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Branger Curiel Arturo Ignacio.
Valor Probatorio: Demuestra la identidad y la inscripción del mencionado ciudadano en los registros llevados por el Seniat, y su identificación personal.

Folio: 11 Descripción: Constancia de notificación del acto administrativo recurrido, practicada en fecha 16/12/2014.
Valor Probatorio: De la cual se infiere la notificación del acto recurrido, fecha a partir de la cual se comenzó a computar el lapso para recurrir e interponer el presente recurso.

Folio: 23 al 32 Descripción: acta de reparo de fecha 31/03/2014, anexo informativo de estimación de multas e intereses moratorios, y acta de recepción de fecha 18/03/2014.
Valor Probatorio: De los cuales se infiere la diferencia de impuesto a pagar determinada por el ente administrativo sancionador, y el impuesto a pagar conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Folio: 33 al 39 Descripción: Certificado electrónico de la recepción de la declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, relación laboral, comprobante de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2012, del recurrente Branger Arturo.
Valor Probatorio: Todo lo cual demuestra la declaración de Impuesto sobre la Renta, realizada por el recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2012, junto a sus soportes.

Folio: 55 al 58 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.886, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pieza 1.-
Expediente Administrativo.-
Folio: 01 al 116 Descripción: Providencia Administrativa de fecha 10/12/2013, Acta de Requerimiento de fecha 17/01/2014, cedula de identidad y registro único de información fiscal, documento de propiedad de un (01) inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador, y Fernández Feo del Estado Táchira, oficio de Origen de las fuentes de ingresos, histórico de movimientos bancarios Banco Nacional de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, comprobante de retención del ejercicio fiscal 2012, estados de cuenta, facturas de ventas, relaciones de ventas de contribuyentes formales, acta constitutiva de Hacienda Laguneta, Sociedad Civil, Registro de Informacion Fiscal, Estado de Ganancias y Perdidas al 31/12/2012, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR 2012, actas constitutivas y de asamblea de Heladería Bambi, E industrias ABC, C.A. , oficio de fecha 11/03/2014 suscrito por el recurrente dirigido a la Gerencia Regional.
Folio: 117 al 208 Acta de recepción de fecha 18/03/2014, Oficio de fecha 22/01/2014, dirigido al SUDEBAN, oficio de fecha 22/01/2014, dirigido a Pasteurizadora Táchira, C.A., repuesta de fecha 06/02/2014 emitida por Pasteurizadora Táchira, C.A., a la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, mediante el cual envía relación de soportes de los sueldos y salarios y otras remuneraciones pagadas, y retenciones, cuadros demostrativos de consulta de pagos SENIAT, estados de cuenta, y retenciones de ISLR efectivas, tabla resumen de liquidaciones, acta de reparo de fecha 31/03/2014, informe fiscal de fecha 24/04/2014, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 10/12/2014, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios, constancia de notificación.
Valor Probatorio: Todos los cuales demuestran el procedimiento que se desarrollo en fase administrativa.

A todos los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización, en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente a los ingresos del ejercicio fiscal 2012, el cual concluyo con acta de reparo en fecha 31/03/2014 (F-24), que determinó una diferencia a pagar de Bs. 80.404,31, y por consiguiente multa conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, mas los intereses moratorios correspondientes, por omisión de ingresos.
En razón a lo cual el recurrente accedió a esta instancia jurisdiccional en fecha06/05/2014, e interpuso recurso contencioso tributario, contra el acta de reparo (F-176 Expediente Administrativo), la cual por no versar sobre aspectos de mero derecho fue declarado improcedente en fecha 22/10/2014.
Posteriormente, el ente administrativo en fecha10/12/2014, emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (F-12 al 22), mediante la cual confirma totalmente el acta de reparo de fecha 31/03/2014, actualizando la multa establecida conforme a lo tipificado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Resolución contra la cual el recurrente en fecha 04/02/2015, interpone el respectivo recurso contencioso tributario y del cual es objeto la presente decisión.
III
INFOMES

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la República, procedió a consignar escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta de los hechos acaecidos en sede administrativa, y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, haciendo pequeños extractos de las consideraciones realizadas por el Superior Jerarca, destacando que el ene administrativo en ningún momento actuó en contra de lo establecido en la jurisprudencia patria.
Hace alusión al vicio de falso supuesto esgrimido por el recurrente, concluyendo que se le garantizó al contribuyente en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido en la Constitución Nacional, dado que tuvo acceso a todos los mecanismos de defensa posibles y fue debidamente notificado de los actos administrativos correspondientes, por todo lo cual solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado se exonere al Fisco Nacional de costas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Revisado como ha sido la presente causa, y en virtud de los argumentos y defensas expuestas por las partes, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos se circunscribe a la aplicación de la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 133, parágrafos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinar si las utilidades laborales forman parte o no del enriquecimiento neto gravable.
Definida la controversia, quien aquí decide procede a emitir su pronunciamiento y decisión en los siguientes términos:
El contribuyente en su escrito recursivo, arguye un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente administrativo sancionador considera erróneamente una omisión en los ingresos percibidos para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2012, al discurrir que los salarios, salarios y otras remuneraciones ascienden a la cantidad de Bs. 989.521,92; originándose una diferencia en la cantidad de Bs. 246.695,50.
Resalta el hecho de que el ente administrativo erróneamente incorporó dentro del ítem de los ingresos por sueldos y salarios, las utilidades laborales percibidas durante el ejercicio fiscal investigado, trae a colación los artículos 107 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar las remuneraciones que tienen carácter salarial, y sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente trae a colación sentencias Nros. 432, 185, 2537 de fechas 06/04/2001, 18/10/2011, y 15/10/2012, respectivamente, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que adoptan el mismo criterio de la Sala Constitucional, concluyendo que a los efectos tributarios se debe tomar en cuenta el salario normal, y no se debe sumar lo percibido en bonos, y demás asignaciones, dado que las utilidades de fin de año, constituyen un beneficio laboral.
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta y modifica el artículo 31 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y la cual es del siguiente tenor:
“Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.

En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente”

De la sentencia antes transcrita, y conforme al criterio sostenido y reiterado por este despacho en casos similares concluye quien aquí decide, que la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 107: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 761, de fecha 03/07/2009, Caso: COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A., establece:
“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

De ahí, que Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa aquí recurrida, no se encuentra ajustada a las interpretaciones de la Sala Constitucional, ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la Administración Tributaria, como de la legalidad de los actos emanados de ella, es importante resaltar que la sentencia N° 301, antes transcrita es vinculante para todos los órganos del poder publico y especialmente para la Administración Tributaria, de allí que deba hacerse un llamado de atención al ente decisor, a los fines de que se tomen en cuenta los criterios emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, como maxima interprete de la Constitución, razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/01727/355/109 de fecha 10/12/2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes SENIAT, pues es contraria a lo anteriormente señalado y inmersa en un vicio de nulidad absoluta. Y así se decide.
No obstante, anulado el acto debe explicarse lo ocurrido, entiende perfectamente esta Juzgadora que para el ejercicio investigado 2012, el recurrente prestó los servicios bajo relación de dependencia en la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., devengando sueldos, salarios y demás remuneraciones, que superan la base de exención de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2012 al 31/12/2012 (F-38)
Es importante dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos, tasa, y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.
A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, que no son enriquecimientos sino beneficios laborales, destinados el primero a suplir gastos de fin de año y el segundo descanso laboral, ambos orientados a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, por lo cual se concluye que los mismos no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ARTURO IGNACIO BRANGER CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.500, debidamente asistido por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.
2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/01727/355/109 de fecha 10/12/2014, emanado por el Jefe División de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE, la condena en costas a la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 224-15; y se libro oficio N° -15.



LA SECRETARIA

Exp N° 3100
ABCS/Joel