REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 16 de julio del año en curso, la abogada MARILIANA MANRIQUE, actuando como apoderada de de la Sociedad mercantil ALBA ENERGIA C.A., consigna diligencia en la que indica que se desprende del auto del 15 de julio de 2015 que este tribunal confirma de manera clara e inequívoca que la experto Gladys C. Molina G. titular de la cédula de identidad V- 8.035.914 funcionaria adscrita al Área de contribuyentes especiales del Sector de Tributos Internos de Mérida, que es la dependencia de la cual emanó el Acto cuya declaratoria de nulidad se pretende. Por lo que la recusa fundamentado en lo siguiente:
“ …numeral 11 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil… por ser la recusada dependiente de algunos de los litigantes… Debe este tribunal considerar que la dependencia jerárquica, funcional y laborar condiciona claramente .. su imparcialidad y objetividad con lo cual los expertos deben aplicar sus conocimientos prácticos sobre los puntos que se requieren… El ser funcionario dependiente del ente emisor compromete la imparcialidad y objetividad que debe caracterizarle….
.. Solicita se designe otro experto, que aun siendo del SENIAT no sea de la Gerencia de Mérida y que este sea juramentado como auxiliar de justicia de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil
En el escrito de observaciones señala que por la objetividad e imparcialidad de la prueba se proceda a designar un experto independiente para que el informe final sea objetivo e imparcial.”
La República representada por Ana Isabel Ochoa Hernández y Otto Armando Ramírez León, impreabogado 48.590 y 66.003 en sustitución de la Procuraduría General de la República señala que la recusación fue extemporánea en virtud del Artículo 90 del Código de procedimiento Civil….es decir al 3 día siguiente de la aceptación del cargo siendo el día 08 de julio el último día de los 3, la recusación es inadmisible por extemporánea.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir la tempestividad de la recusación pues la Republica alega que la misma es inadmisible por extemporánea. Pues los tres días vencieron el 8 de julio del 2015, tal como lo señala el Artículo 451 del Código de procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción debe ser está la norma supletoria y no el Código de procedimiento Civil, pues considera esta juzgadora que sus disposiciones se adaptan mas al proceso contencioso de nulidad que es el recurso contencioso tributario que las normas del proceso civil ordinario.
Sin embargo el Código de procedimiento Civil señala que la oportunidad para recusar sería al 3er día de su nombramiento esto vencía el 8 de julio de 2015, pues de manera inequívoca a los folios 263, 264 y 265 corre la aceptación de la funcionaria de la designación realizada por los representante de la República, la copia del carnet y de la cédula de donde se desprende claramente que es funcionaria del Seniat adscrita al área de contribuyentes especiales de Mérida Región Los Andes del Seniat; de conformidad con la Ley orgánica de la jurisdicción vencía al 5to día es decir el viernes 10 de julio del 2015 (Artículo 48 LOJCA), siendo la recusación interpuesta en fecha 16 de julio de 2015 es extemporánea y por lo tanto inadmisible.
La ley orgánica de la jurisdicción plantea que las recusación de algún auxiliar de justicia se proceda a nombrar otro sin mas procedimiento (Artículo 52) sin embargo esta juzgadora considera que la República nombra el experto que considera idóneo para la experticia a si mismo, si bien es cierto que existe una dependencia jerárquica, administrativa y funcional el funcionario público debe regirse siempre por los principios establecidos en la Constitución de la República la cual indica en su Artículo 141 “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.La función administrativa esta sujeta al principio de legalidad y trasparencia conlleva a la imparcialidad, el actuar de la administración publica está sujeto a norma. La parte que en este caso es la República no el SENIAT, puede nombrar sus peritos y tiene que ser los preparados en conocimientos técnicos, de allí que se ha aceptado en el tribunal que sean los funcionarios del SENIAT quienes actúen como peritos, pues su imparcialidad no se discute en el sentido que los interés de la República serán siempre el cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Es decir la legalidad administrativa. En este mismo sentido al ingresar a la función pública se presta el juramento de ley, juramos cumplir la constitución y la leyes de la República por ello no es necesario volver a juramentarlo cuando consideramos que realiza como perito auxiliar de justicia una de sus funciones propias de la administración tributaria que no es otra que una auditoria contable en materia de impuesto la renta. Estamos claro en la separación de poderes y las funciones propias de la jurisdicción que no es mas que de controlar la administración pública, en el caso de los contenciosos tributarios controlar la actividad de las Administraciones tributarias, por ello no consideramos que el hecho de aceptar que la República nombre sus peritos de sus funcionarios afecte la imparcialidad ni objetividad de de la prueba; por el contrario creemos que forma parte del derecho de participar efectivamente en la evacuación y que el hecho que este representadas las 2 partes el favorece el control y la imparcialidad y la igualdad que debe tener el debate probatorio. Así se decide.
II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación propuesta por MARILIANA MANRIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.409.868 inscrita en el impreabogado bajo el numero 122.757 actuando como apoderada de de la Sociedad mercantil ALBA ENERGIA C.A.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
3.- LA NOTIFICACION, será enviada por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (11) días del mes de agosto de dos mil doce (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MASSIEL ZAMBRANO
LA SECRETARIA.
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