REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3126
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS accionara el ciudadano JULIO EUDORO DAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.697, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por los abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.159.715 y V-11-508-329, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.052 y N° 24.480; contra la Sociedad Mercantil SANOFI DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

DESICIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN (parcial) interpuesta por el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que niega el término de la distancia solicitado por la representación de la parte actora.

I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada consta:
.- A los folios 1 al 5 riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JULIO EUDORO DAZA SILVA contra la Sociedad Mercantil SANOFI DE VENEZUELA S.A.
.- Riela al folio 6 poder apud acta conferido por el ciudadano JULIO EUDORO DAZA SILVA a los abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ en fecha 8 de enero de 2015.
.- En fecha 5 de marzo el abogado ELEIKER ANDRÉS DAZA SILVA solicitó al tribunal de la causa conceda el término de la distancia en vista de que el domicilio de la demanda se encuentra en la ciudad de Caracas del Distrito Capital (folio 7).
.- El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2015 dictó auto hoy objeto de apelación y ya relacionado (folios 8 y 9).
.- Mediante diligencia del 18 de marzo de 2015 el co-apoderado judicial de la parte actora apeló parcialmente del anterior auto (folio 10).
.- Por auto del 26 de marzo de 2015 el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la apelación interpuesta (folio 11).
.- Este tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2015 recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, ordenó darle entrada, inventario bajo el N° 3126 y el curso de ley correspondiente (folio 14).
.- Corre a los folios 15 al 18 escrito de informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte actora.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La apelación parcial deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical se circunscribe a la solicitud hecha por la representación del demandante JULIO EUDORO DAZA SILVA de conceder el término de la distancia para la citación de la sociedad mercantil demandada por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, lo cual fue negado por el a quo.
El Juzgado a quo resolvió:

“…De un análisis efectuado a las actuaciones que conforman el expediente este tribunal observa que la citación personal de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial ABG. EMMA BUSTOS ARDILA, tal como fue solicitado en su escrito de demanda no ha sido agotada, ya que la parte demandante dejó sin efecto la diligencia donde suministraba la dirección de la referida apoderada judicial. Siendo ello así y dado que por mandato legal el presupuesto de la citación personal debe ser satisfecho antes de proceder a la citación por correo, resulta IMPROCEDENTE, acordar lo solicitado por la parte actora…
…Resulta oportuno aclarar que aún cuando en el libelo de la demanda presentado por la actora, consta que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Caracas, como puede observarse en el numeral Tercero del libelo, …, la misma actora expresamente solicita lo siguiente:
‘…, se cite a la parte demandada Sanofi de Venezuela S.A., en la persona de EMMA BUSTOS ARDILA, abogado en ejercicio,…, quien fungió como apoderada de la entidad de trabajo vencida, tal como consta…de las actuaciones que se anexan a la presente demanda’.
Tomando en cuenta lo solicitado por la parte actora en su libelo el tribunal al admitir la presente demanda acordó intimar a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial ABG. EMMA BUSTOS ARDILA,…., quien como puede observarse de lo expresado por la accionante, tiene como domicilio la ciudad de San Cristóbal, de manera que si la parte demandante opta por modificar su petitorio en cuanto a la citación de la parte demandada debe hacerlo a través de los mecanismos procesales establecidos para ello, para que de este modo pueda este órgano jurisdiccional proceder a conferir el término de distancia respectivo”.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en esta Alzada, lo hizo el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, en los siguientes términos:
“…Para su negativa da a entender que se debe proceder de otra forma, sin decir cual, absolviendo prácticamente de la instancia respecto de dicha petición, cuando era su deber desde que en el escrito de demanda se indica que el domicilio de la demandada SANOFI DE VENEZUELA S.A. es la ciudad de Caracas, y el artículo 205 procesal le ordena al juez conceder el tiempo para el traslado de la persona al tribunal con sede en San Cristóbal, lo cual al no hacerlo viola su derecho a la defensa, el debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado y la futura reposición de la causa, pues el juez debe cumplir con la función preventiva para no tener que llegar a la correctiva inserta en el artículo 206 procesal. Obsérvese que somos nosotros como demandantes los que procuramos que el proceso no se vea expuesto a nulidades y reposiciones futuras, pues la demandada aún no está a derecho, y lo menos que se quiere es que se viole su derecho a la defensa 49 constitucional…
…El juzgado a quo en su decisión pretende hacer ver una confusión expresada por nosotros como parte actora en el libelo de la demanda, al referirse y solo tomar en cuenta a efectos citatorios el domicilio de la abogada Emma Bustos Ardila, sin darse cuenta que ésta funge como apoderada de la demandada, y que a pesar de que en el libelo de la demanda se solicitó la práctica de la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial, no se percató de que la demandada es SANOFI DE VENEZUELA S.A. dejando a un lado instituciones fundamentales en lo que a citaciones se refiere, como en efecto lo es el DOMICILIO…
…De lo anterior se puede inferir con bastante claridad de que la confusión nace por parte del tribunal a quo, ya que la demandada es SANOFI DE VENEZUELA S.A. y no su apoderada, por tanto estando claro, (como en efecto la juzgadora lo reconoce) la mención del domicilio de SANOFI DE VENEZUELA S.A. en el libelo de la demanda, debe entenderse entonces el domicilio de esta en la ciudad de Caracas por encontrarse allí el asiento principal de los negocios e intereses; además no existe alegato capaz de desvirtuar la negativa a otorgar el término de la distancia ya que la demandada no tiene sucursal o agencia en la ciudad de San Cristóbal, si se solicitó citar a la apoderada judicial es para efectos de celeridad procesal, circunstancia que es ajena y extraña al otorgamiento del término de la distancia…
…Según lo antes expuesto, queda al descubierto el error procesal que comete la juzgadora al no otorgar el término de la distancia, atentando además, con el artículo 49 de la Constitución y creando un estado de indefensión voluntario, consiente, aunque, de igual manera, incorrecto e innecesario, pues se corre el riesgo en caso de no ser subsanada en esta oportunidad la presente omisión, pueda la causa reponerse al estado en el que hoy se encuentra en un tiempo futuro e incierto; generando dilaciones indebidas del proceso, hecho que ya, en la actualidad lamentablemente se ha presentado, pues gracias a este tipo de decisiones desacertadas, la presente causa se encuentra en la etapa de citación en el transcurrir de 5 meses sin que haya podido avanzar…”
Esta Alzada para decidir observa:
Conforme el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el llamado “término de distancia”, se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
Para el Maestro Ricardo Henríquez La Roche: “… El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” En este orden de ideas, nuestra Doctrina ha sostenido que el término de distancia es el periodo de tiempo que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal, y que su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede.
En el caso de autos se advierte:
• Que en el escrito libelar se indica que la parte demandada es una sociedad mercantil, SANOFI DE VENEZUELA S.A., y que está domiciliada en la ciudad de Caracas.
• Que en el mismo escrito contentivo del libelo, se solicitó que se cite a la demandada en la persona de la ciudadana EMMA BUSTOS ARDILA, abogada en ejercicio de este domicilio, quien figuró como apoderada de SANOFI DE VENEZUELA S.A., según se desprende de las copias que se anexan a la demanda.
• Que por diligencia de fecha 5 de marzo de 2015 la representación de la parte demandante indicó al tribunal a quo la dirección de la parte demandada en la ciudad de Caracas.
• Que en el auto parcialmente apelado, el juzgado a quo admite que del libelo de la demanda se desprende que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Caracas.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta operadora de justicia en alzada, que en atención a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”; siendo que el artículo 205 ejusdem prevé el “término de distancia” como un lapso procesal complementario, y estando claramente determinado de las actas procesales que la parte demandante señaló que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, no obstante haberse requerido que la citación se efectúe en la persona de una apoderada de SANOFI DE VENEZUELA S.A. que está domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de evitar reposiciones o dilaciones futuras, por ser la demandada la persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, debe concederse el término de la distancia solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación ejercida y revocarse parcialmente el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEIKER AMDRÉS PÉREZ RIVERA, actuando en representación del ciudadano JULIO EUDORO DAZA SILVA, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado con el N° 20.
SEGUNDO: Se REVOCA (parcialmente) el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado con el N° 20. En consecuencia, se le ordena al juzgado de la causa fijar el término de la distancia e incluirlo en los recaudos de citación para la apoderada de la demandada, a los fines de su conocimiento y determinación de los lapsos procesales en la causa.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3126, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3126, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
JLFDeA /AASR
Exp. 3126.-