REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.074
Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran los ciudadanos TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ y ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.343 y V-5.656.846, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira en fecha 4 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 21, tomo 008, folios 1 al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con modificación estatutaria según Acta del 4 de diciembre de 2002, inserta al folio 22, Tomo 008, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOP bajo el N° ACM-193, representada legalmente por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.583.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.588, y de este mismo domicilio.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera en fecha 27 de noviembre de 2014 la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ y ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., representada por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL QUE CONSTITUYE LA PLANTA BAJA, UBICADO EN LA AVENIDA LUCIO OQUENDO SIGNADO CON EL N° 3-51 DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A HACER FORMAL ENTREGA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS Y EN EL MISMO ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ AL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 23 de octubre de 2013, los ciudadanos TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ y ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO asistidos de abogado, consignaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., (folios 01 al 06), con anexos que van del folio 7 al 38, siendo admitida el 18 de noviembre de 2013 (folio 39).
El 28 de enero de 2014, la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda con anexos (folios 47 al 66).
El 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 69), las cuales se agregaron y admitieron por auto del 12 de febrero de 2014.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 14 de febrero de 2014 (folios 71 al 73).
El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la presente causa (folios 94 al 108).
El 27 de noviembre de 2014, la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, con el carácter de autos, asistida de abogado, presentó su apelación en la presente causa (folio 114).
El 2 de diciembre de 2014, mediante auto se oyó la apelación en ambos efectos (folio 115).
El 17 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa (folio 117).
Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2014 la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA le confirió poder apud acta al abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES (folio 118).
El abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ presentó en esta alzada escrito de informes en fecha 30 de enero de 2015, corrientes a los folios 119 al 122. Por escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 123 al 129).
II
EXAMEN DE LA
SITUACIÓN
En el caso de marras la parte demandante accionó solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con vigencia desde el 1° de octubre de 2010 al 1° de octubre de 2012, más la prórroga legal.
Por el contrario, la parte demandada y apelante alega que es falso el hecho de que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era de dos años.
Arguye la demandante en su escrito libelar:
“…En fecha 1° de octubre del año 2010, celebramos contrato de arrendamiento comercial por tiempo determinado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L,…sobre un inmueble de nuestra propiedad consistente en un local comercial que constituye parte de la planta baja de un bien inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo local N° 3-51 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira,…
…Dicha relación contractual se pactó al término de dos (2) años fijos contados a partir del 1° de octubre del año 2010 al 1° de octubre del año 2012, tal cual lo dispone la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento. Asimismo convinimos de mutuo acuerdo que si los ARRENDADORES decidían no prorrogar dicha contratación, se comprometían a notificar por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al término del contrato (1/10/12) la no prórroga del mismo, con el derecho de la arrendataria de respetársele su prórroga legal, como el caso que nos ocupa…cumplida en fecha 11 de julio del año 2012, según consta de copia certificada de solicitud N° 7425 expedida por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, anexo a la presente, cumpliendo así con el lapso de 60 días de antelación tal como fue previsto y pactado oportunamente entre las partes contratantes en el contrato de arrendamiento, cláusula tercera.
Aunado a ello ciudadano juez, vencido el lapso de prórroga legal que le correspondía de 1 año contado a partir del 1° de octubre del año 2012, aplicándosele el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el lapso de 1 año de prórroga legal, es que solicito y en cumplimiento de la misma cláusula tercera del contrato de arrendamiento, LA ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO LIBRE DE OBJETOS Y COSAS…
…En atención a ello es que formalmente demandamos como en efecto lo hacemos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA RL.,…representada legalmente por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA…por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente para que cumplan o en su defecto sea condenados por el tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convengan en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, que determinaron una relación contractual por tiempo determinado del 1° de octubre del año 2010 hasta el 1° de octubre del año 2012, con una prórroga legal cumplida de un año contado a partir del 1° de octubre del año 2012, término este que venció el día 1° de octubre del año 2013, con previa notificación judicial.
SEGUNDO: Se ordene una vez sea declarada con lugar la presente acción, de hacer entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, que constituye la planta baja de un bien inmueble de nuestra exclusiva y absoluta propiedad, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, local N° 3-51 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia dicha propiedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 21 de agosto del año 2001, quedando registrado bajo el N° 11, Tomo 009, protocolo primero…”
Por su parte, la representación judicial de la demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:
“…Es falso lo alegado por la demandante, que entre mi representada y ella existía una relación arrendaticia de 2 años, que la prórroga legal era de 1 año y que ésta se venció…
…la duración de la relación arrendaticia entre la arrendadora y mi representada es de 5 años y no de 2 y la prórroga legal es de 2 años y no de 1 año, por tanto no se ha vencido.
Pero lo que no es cierto, es que la relación arrendaticia sobre el referido inmueble, entre mi representada y los arrendadores fuera de solo dos (2) años de duración.
La relación arrendaticia se inició en octubre de 2007 y se mantuvo ininterrumpida todo este tiempo renovándose el 1° de octubre 2010, según documento escrito autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 20 de febrero 2010, bajo el N° 14, folio 133. Y según transacción homologada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario en fecha 6 de octubre de 2010.
La renovación del contrato de arrendamiento se hizo por un término fijo de dos (2) años contados a partir del 1° de octubre de 2010 al 1° de octubre de 2012, como se dispuso en la CLAÚSULA TERCERA de dicho contrato…”.
Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:
“…De lo que se desprende que la duración del contrato suscrito entre las partes era por dos (2) años, renovables a voluntad del arrendador, asimismo, en la primera parte del referido contrato fue establecido lo siguiente: “se ha convenido en RENOVAR la relación arrendaticia realizada en octubre del año 2007” hecho que alega la parte demandada en su escrito de contestación y pruebas; si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se determina inequívocamente la fecha de inicio de la relación arrendaticia, también es cierto que la parte accionada no trajo al presente juicio ningún tipo de prueba (contrato de arrendamiento) que demuestre el inicio de la relación por escrito desde la fecha indicada por lo que a los fines de determinar la prórroga legal será tomada en cuenta desde la fecha en que se inició la relación arrendaticia por escrito ya que el lapso comprendido entre el año 2007 y el 1° de octubre del 2010 es una relación arrendaticia de tipo verbal a tiempo indeterminado la cual no tiene tipificado en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de prórroga legal; aclarada esta situación quien juzga pasa a determinar la duración de la relación arrendaticia a tiempo determinado la cual inició en fecha 1° de octubre de 2010 y finalizó el 1° de octubre de 2012, es de hacer (sic) que del folio 21 al 32 del presente expediente riela notificación judicial efectuada por el antiguo Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 30 de julio del 2012, a través del ciudadano Alguacil de ese Despacho se dejó expresa constancia de la entrega de la boleta de notificación donde se le manifestaba a la parte demandada la voluntad del arrendatario de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, la cual fue realizada con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato cumpliendo con lo establecido en la cláusula “TERCERA” del contrato la cual fue transcrita anteriormente, a partir del vencimiento del contrato es decir el día 1° de octubre de 2012, comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia la cual es imperativa u obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, beneficio que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estamento jurídico vigente para la fecha de presentación de la presente demanda en su artículo 38 de la siguiente manera: …
…Del artículo anterior se desprende que a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de un (1) año, la cual transcurrió entre el 2 de octubre de 2012 y el 2 de octubre de 2013, fecha en la cual la relación arrendaticia entre las partes finalizó por completo, debiendo a partir de esa fecha hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción es procedente y así se decide”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, apoderado judicial de la parte demandada y apelante en su escrito de informes señaló:
“…En síntesis, Ciudadana Jueza Superior, el meollo de la controversia es si la relación arrendaticia fue de tan solo dos (2) años de duración, desde el 1° de octubre de 2010 al 1° de octubre de 2012 y en consecuencia correspondía aplicar el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga al arrendatario una prórroga legal de un (1) año, como sostiene la parte demandante y que acogió el juez de la sentencia recurrida. O si la duración de la relación arrendaticia fue de cinco (5) años, desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 1° de octubre de 2012 y en consecuencia correspondía aplicar el literal c) del mencionado artículo 38, como sostiene esta parte demandada, que otorga al arrendatario una prórroga legal de dos (2) años.
Mi representada se encuentra ocupando el inmueble en condición de arrendataria desde el 1° de octubre de 2007 en virtud de contrato verbal y el 20 de octubre de 2010, se suscribió documento autenticado, renovándolo por dos (2) años más, esto es, desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 1° de octubre de 2012…
…En consecuencia, evidenciado ostensiblemente, que es falso el hecho alegado por la parte demandante, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia entre mi representada y la parte demandante era de tan solo dos (2) años, que se vencieron el 1° de octubre de 2012 y que correspondía la prórroga legal de un (1) año que se vencía el 1° de octubre de 2013, y que también se encontraba vencida. Cuando lo cierto es que la prórroga legal es de dos (2) años, que se vencieron el 1° de octubre de 2014. Por tanto, para el momento de la interposición de la demanda carecía de interés procesal el demandante, en virtud de que, para ese momento no se había producido ningún incumplimiento por parte de mi representada, que justificara hacer uso del aparato jurisdiccional, ya que para ese momento, apenas había transcurrido el primer año de la prórroga legal…”.
Planteada así la controversia este Juzgado Superior pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio, para determinar así la procedencia o no de la demanda por Cumplimiento de Contrato.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Copia simple de Acta de Documento constitutivo de Asociación Cooperativa Mixta “Medic Global de Venezuela R.L.”, la cual fue registrada en fecha 4 de diciembre de 2002 bajo el N° 21, Tomo 008, protocolo 1, folio 1/8, cuarto trimestre por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira (folios 8 al 15).
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 20, de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L., de fecha 24 de septiembre de 2010, y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 6 de octubre de 2010 bajo el N° 3, folio 8, Tomo 22 inserto a los folios 16 al 20.
A los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte.
Original de Notificación Judicial tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 7425, y que contiene copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Tito Gerardo Zambrano Chávez, Alba Socorro Niño de Zambrano y la Asociación Cooperativa Mixta Global Medic de Venezuela R.L., corriente a los folios 21 al 28.
A través de esta notificación el arrendador requirió a la arrendataria la entrega del inmueble libre de personas y cosas una vez concluya la prórroga legal.
Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Sergio Molina Chacón y Tito Gerardo Zambrano Chávez, de inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo signada con el N° 3-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira bajo el N° 11, Tomo 009, protocolo 1, folio 1/3, tercer trimestre (folios 33 al 35).
Se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que demuestra la propiedad que tiene el arrendador Tito Zambrano Chávez sobre el inmueble de autos.
Comunicación suscrita por la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria fechada 23 de mayo de 2013 mediante la cual remite al Departamento de Asesoría Legal el Expediente Administrativo Sumario de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L. (folios 36 al 38).
No se le concede valor probatorio por considerarse impertinente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Copia simple de transacción y su homologación celebrada entre Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L. y Tito Gerardo Zambrano Chávez y Alba Socorro Niño de Zambrano de fecha 6 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 55 al 59.
Según lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil dicha transacción tiene entre las partes el valor de cosa juzgada. Se aprecia y valora conforme la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación privada de fecha 4 de mayo de 2012 suscrita por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA al ciudadano TITO ZAMBRANO (folio 60).
Copia simple de comunicación privada de fecha 20 de junio de 2012 suscrita por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA al ciudadano TITO ZAMBRANO (folio 61 y 62).
No se valoran por impertinentes.
Propuesta de acuerdo extrajudicial entre los ciudadanos Tito Zambrano y la representante Legal de la Cooperativa Medic Global R.L., suscrito por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez (folios 63 al 66).
No se le concede valor probatorio por no haberse ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Tito Gerardo Zambrano Chávez, Alba Socorro Niño de Zambrano y la Asociación Cooperativa Mixta Global Medic de Venezuela R.L., corriente a los folios 24 al 28, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 20 de octubre de 2010.
Se aprecia y se valora como documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por el adversario.
En torno al Cumplimiento de Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).
En cuanto al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2011 - 000503, destacó:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, el legislador patrio le ha concedido fuerza de ley a los contratos legalmente perfeccionados, de ello se deriva que son de obligatorio cumplimiento para las partes, bajo el principio de la buena fe, so pena, de incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento. En el caso de la inejecución de la obligación por uno de los contratantes, la norma sustantiva civil establece el mecanismo para aquél que sienta vulnerados sus derechos e intereses de recurrir al aparato jurisdiccional a reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó en su escrito libelar que en fecha 1° de octubre del año 2010, celebró contrato de arrendamiento comercial por tiempo determinado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., sobre un inmueble en planta baja de un local signado con el N° 3-51 en la Avenida Lucio Oquendo de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por el término de dos (2) años fijos contados a partir del 1° de octubre del año 2010 al 1° de octubre del año 2012, tal cual lo dispone la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, y acordaron que si los ARRENDADORES decidían no prorrogar dicha contratación, se comprometían a notificar por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al término del contrato (1/10/12) la no prórroga del mismo, con el derecho de la arrendataria de respetársele su prórroga legal.
Por su parte, la demandada alegó que la duración de la relación arrendaticia es de 5 años y no de 2 y la prórroga legal es de 2 años y no de 1 año, por tanto no se ha vencido. En este hilo de ideas, es preciso indicar entre otras cosas, la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 24 al 28:
…CLÁUSULA TERCERA: “La duración de este contrato será de DOS (2) años contados a partir del 01 de octubre de 2010 y termina el 01 de octubre de 2012, prorrogable a DOS (2) años. LOS ARRENDADORES en caso de no prorrogar el presente contrato deberán notificar judicialmente con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de culminación del contrato y deberán establecer la prórroga legal correspondiente, una vez terminada la prórroga correspondiente. LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble libre de personas objetos y cosas. La no notificación a la arrendataria significará una renovación automática del presente contrato”.
Esta sentenciadora, revisadas las actas procesales y expuesto lo anterior, hace las siguientes consideraciones: i) en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en la interpretación de los contratos “los jueces se atendrán al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, esta operadora de justicia considera que la intención de las partes en el contrato de arrendamiento de marras fue la de “suscribirlo a tiempo determinado”, y si bien es cierto se menciona en el contrato que ya existía la relación arrendaticia desde octubre de 2007, es evidente que la misma era a tiempo indeterminado, pues no consta en autos un contrato escrito del cual se desprenda la duración del arrendamiento; ii) en fecha 30 de julio de 2012 según consta de copia certificada de solicitud N° 7425 expedida por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, se cumplió oportunamente con la notificación de no prórroga del contrato, por lo menos con 60 días de antelación, tal como fue previsto y pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera; iii) según lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la fecha de interposición de la demanda, para los contratos de arrendamiento (de local comercial en el presente caso) celebrados a tiempo determinado, el lapso máximo de prórroga legal es por un (1) año; iv) así las cosas, quedó demostrado que entre los ciudadanos TITO GERARDO ZAMBRANO CHAVEZ y ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO (parte arrendadora) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., (arrendataria) se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1° de octubre de 2010 y con vencimiento el 1° de octubre de 2012; v) el 1° de octubre de 2013 finalizó la prórroga legal sin la que la arrendataria haya entregado voluntariamente a la parte arrendadora el inmueble arrendado.
Corolario de lo expuesto, resulta procedente la acción fundada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual, vencida la prórroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, identificada en autos, asistida por el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 26, que DECLARÓ con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ y ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L., representada legalmente por su Presidente, ciudadana HINGAR CASTRO ANAYA, sobre un local comercial en la planta baja de un inmueble propiedad de los arrendadores, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo signado con el N° 3-51 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y; condenó a la parte demandada a hacer formal entrega del local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo signado con el N° 3-51 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, construido de ladrillo, platabanda, piso de cemento y mosaico, contante de cinco (5) habitaciones, cocina, baño, patio, sala de estar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Josefina M. de Carrillo, mide 39,60 mts; Sur: Hospital Central, mide 41,40 mts; Este: Mejoras que son o fueron del Dr. Antonio Márquez Carrillo, mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en proyecto hoy Avenida Lucio Oquendo, mide 25 mts, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA MIXTA MEDIC GLOBAL DE VENEZUELA R.L, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.074 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.074, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./angie.-
Exp: 3.074.-
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