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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Wilton Benavides Cuartas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio y Jhoan Sánchez Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745, en su orden.
DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 2 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo.
APODERADOS: Pedro José Raaz Ruiz, Luis Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Sulmer Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.970.095, V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.819, 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro. (Reenvío).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de la decisión de fecha 8 de abril de 2014 y su aclaratoria del 25 de igual mes y año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación referido en dicho fallo.
Se inició el presente proceso en fecha 30 de marzo de 2012 cuando el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, co-apoderado judicial del ciudadano Wilton Benavides Cuartas, conforme a poder que anexó marcado “A”, demandara a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. por cumplimiento de contrato de seguro. Manifestó en su escrito libelar que su representado suscribió un contrato de seguro contenido en la póliza N° 80-56-9924436 ramo automóvil, emitido por la demandada para amparar los riesgos bajo cobertura amplia (automóvil-casco), de responsabilidad civil vehículo y cobertura A.P.O.V. del vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, serial de carrocería 1GNFK13J17J3554491; serial de motor C7J3554491, color gris, tipo Sport Wagon, uso particular, clase camioneta, placas MFJ57C, con Certificado de Registro de Vehículo que acompañó marcado “B”.
Señala que las coberturas contenidas en dicho contrato, entre otras son las siguientes:


CASCO
Bs.
Amplia 347.140,00
Indemnización diaria por pérdida total 6.000,00
RESPONSABILIDAD CIVIL
Daños a cosas
Daños a personas
21.645,00
27.105,00
Accidentes ocupantes de vehículos….. (No señala)
Asistencia en viajes (No señala)

Aduce que en la celebración del contrato actuó como representante de la aseguradora con el carácter de intermediario el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, con código interno Nº 83.988.
Expone que el día 8 de agosto de 2011, sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del vehículo al conductor –(no indicado)- en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y que una vez recuperado de la afección psicológica, procedió en avisar a los cuerpos policiales, según denuncia registrada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el Nº K11-0093-00272 de fecha 7 de agosto (sic) de 2011 (Anexo “C”).
Que formalizado el reclamo el 8 de agosto de 2011, llenado y firmado el formato emitido por la aseguradora denominado “Informe de Accidente Automóvil”, los días 9 y 10 de agosto de 2011 procedieron a consignar la documentación requerida por la empresa para procesar el pago del siniestro.
En una compleja redacción, señala que la demandada se excusó en asumir el siniestro mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011, argumentando el ingreso del vehículo asegurado al territorio de la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal para turistas, tramitada por una ciudadana identificada como María Milagros de Los Reyes González, con cédula de identidad N° V-4.660.055. Que para justificar el rechazo del siniestro, la demandada invoca los artículos 37, 39 y 41 de Decreto Ley del Contrato de Seguro sin haberse realizado la debida relación de causa-efecto entre la situación de hecho y los efectos normativos, cuyo texto transcribe.
Que como se deriva de la carta de rechazo y de la planilla N° 07057-2011 emitida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -(DIAN)- de Colombia que acompañó marcado “E”, se hace alusión de la falsa importación tramitada por la mencionada ciudadana, la cual acredito (sic) ser la propietaria del vehículo (sic). Que como se podrá cotejar del instrumento anexo, el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de acuerdo a las normativas legales contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento bajo el N° 26921634, su propiedad recae únicamente en el ciudadano Wilton Benavides Cuartas y no en la ciudadana María Milagros de Los Reyes González, como se reseña en el documento el cual acompañó marcado “E”.
Que la demandada se limitó en su carta de rechazo a hacer referencia en que “…hemos constatado que el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo…. Placa: MEJ57C,…ingreso (sic) a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, el 28 de julio de 2011, con la Planilla Nro. 07057-2011,…., conducido por la ciudadana María Milagros de Los Reyes González…”, obviando premeditadamente hacer mención a la documental que reposa en la DIAN, presentada por la indicada ciudadana para el fingido trámite, es decir, un irreal documento autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Libertador, Caracas, de fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, donde aparecen como otorgantes Wilton Benavides Cuartas, en calidad de vendedor y la ciudadana María Milagros de Los Reyes González Cruz, antes identificada en calidad de compradora. Que teniendo en cuenta estos elementos configurativos de un acto delictual, a mutuo propio (sic), se procedió a realizar una investigación sobre la legalidad de dicha documental, obteniéndose como resultado que la Notario Pública Décimo Tercera del Distrito Capital, certificó la ilegalidad del supuesto documento mediante el cual su representado había vendido el vehículo a dicha ciudadana como se evidencia de oficio del 25 de octubre de 2011, Nº 153/11 emanado del Notario Público de ese despacho, evidenciándose que el documento de venta es inexistente por no haber sido otorgado ante alguna autoridad, ni se encuentra autenticado o inserto en libros, resultando ser falsa la operación, las firmas y el contenido y sin valor en el mundo jurídico, salvo para demostrar el acto de defraudación e ilicitud en la tramitación del supuesto permiso de importación gestionado por ante la DIAN, siendo que dicha importación temporal aparece gestionada por un tercero ajeno sin relación jurídica con el asegurado demandante. Que la mencionada ciudadana, para que le expidieran el supuesto permiso, consignó un documento símil al del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, distinguido con el Nº 26921634, suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión en la persona del legítimo propietario y demandante.
Que la demandada, al solicitar de la DIAN la expedición de la planilla de exportación del vehículo, tuvo capacidad de comprobar que ese supuesto documento consignado por la falsa compradora era ficticio e ilegal para realizar tal acto jurídico de su importación temporal
Que el asegurado declaró ante un órgano policial que al momento del robo, (el cual ubica como ocurrido en fecha 7/8/2011), tenía el vehículo en su posesión, acto tal que quedó reseñado en la denuncia ante el CICPC Nº K-11-0093-00272, de la que conoce la Fiscalía 26 del Ministerio Público, el cual no fuera desvirtuado por la demandada en la tramitación del reclamo ni ante las autoridades competentes.
Que la demandada, faltando al deber de probidad y exhaustividad, fue renuente en indagar con la supuesta compradora si había otorgado el documento y tramitado la exportación temporal del vehículo hacia Colombia.
Que la ausencia de motivación y sustentación normativa de la carta de rechazo es suficiente para declarar a la demandada en estado de incumplimiento contractual, debiendo ser condenada a cumplir con la asunción de la pérdida total del vehículo; y que se debe razonar que el siniestro está constituido por el robo del vehículo dentro del territorio nacional.
Que la supuesta importación del vehículo no fue realizada por el asegurado ni por tercero con documento legal.
Que el robo de vehículo está tipificado como riesgo amparado y los actos cometidos por terceros no excluyen su cobertura; y que la aseguradora no cumple con la carga de la prueba para demostrar la culpa grave o actuación dolosa del asegurador para desvirtuar que el vehículo al momento del robo no se encontraba en su poder.
Que si nos ceñimos al análisis del documento de importación temporal, es incuestionable que la tramitación que aparentemente hizo la supuesta compradora…, bajo este parámetro la aseguradora debió proveer que al no haber efectuado el asegurado el falso acto importación), estaba en la obligación de indagar y comprobar la legalidad de la documentación acreditada para tal acto.
Que estos elementos son suficientes para determinar que el hipotético trámite de importación temporal del vehículo realizado por ante la DIAN no fue ejecutado con la anuencia del asegurado; y que ante tal ilicitud se debe establecer que dicha documentación no prueba que legalmente el vehículo asegurado hubiese sido objeto de importación temporal hacia dicho país, siendo insubsistente para que el asegurado se exonere para no asumir el pago del siniestro demandado, cual es el vehículo amparado en la mencionada Póliza (sic).
Solicita que se establezca en la sentencia de mérito que la referida certificación es suficiente elemento de convicción para demostrar la existencia de actos delictivos que conllevan a que la fingida importación es un montaje o entelequia con el fin de defraudar el orden público y como tal adolece de nulidad absoluta, no pudiendo servir de soporte para ningún acto jurídico valido (sic). Igualmente, que de acuerdo con el condicionado, la póliza cubre la pérdida total a consecuencia del robo o hurto del vehículo, y que bajo esta premisa, el robo de éste se encuentra cubierto por un riesgo no excluido expresamente. Que del análisis de los artículos 9 y 32 del DLCS (sic) se infiere que las aseguradoras deben redactar y destacar de forma precisa y de modo especial las cláusulas que contengan exclusiones…, que en el caso que nos ocupa…no existe regulación expresamente en la póliza… que dictaminen (sic) las que los actos ilegales, fraudes, alteraciones o cualquier ilicitud que pudieran acometer (sic) terceros ajenos al asegurado, beneficiario o tomador, …se encuentran (sic) regulados como circunstancias que agravan, modifican, alteran) o excluyen la cobertura del riesgo….Que se han detectado casos donde por una parte, los permisos de importación se hacen utilizando documentos falsos para legalizar vehículos en la República de Colombia que han sido objeto de robo…, que los investigadores contratados por las empresas aseguradoras…,con anuencia de funcionarios de la DIAN han levantado expedientes de importación temporal de vehículos que previamente han sido objeto de siniestro (sic) por estar asegurados.
Que no se puede imputar culpa grave o actuación dolosa del asegurado para desvirtuar que el vehículo al momento del robo no se encontraba en su poder. Que no existe indagación o pesquisa con elementos de convicción para llegar a la conclusión de que el vehículo asegurado, al momento del robo no se encontraba en poder del asegurado Que ante la ausencia de pronunciamiento policial o jurisdiccional, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. …tenía la obligación de acudir ante los órganos policiales, Ministerio Público o judiciales para que se ventilara una averiguación dirigida a demostrar la actuación dolosa del asegurado o la simulación de un hecho punible. Que la demandada mal puede abrogarse la facultad para poner en entredicho las circunstancias del robo del vehículo. Que al no haber la demandada en su carta de rechazo, explanado la falta de diligencia, culpa o actuación dolosa del asegurado por la supuesta importación temporal del vehículo hacia la República de Colombia por parte de la ciudadana antes mencionada, la causal de exoneración alegada fue proferida como un medio de evadir el deber de la obligación principal…como es asumir la cobertura del riesgo acaecido; y en razón de que la utilización de la documental expedida por la DIAN viene a constituir una carga no razonable para el asegurado (sic)…, constituyéndose en un mecanismo de defraudación por la aseguradora…con el único fin de evadir sus responsabilidades.
Que el rechazo debió ser producto del resultado de una investigación, a los fines de probar que existen circunstancias basadas en la máxima de la buena fe, por lo que solicita que se declare a la demandada en estado de infracción de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 74 en concordancia con los artículos 231 de la Ley de la Actividad Aseguradora…y ordinal 2º artículo (sic) 21 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…y la Cláusula de las Condiciones Generales y Particulares del Contrato. Que para atribuir que el asegurado no tenía el vehículo en su poder y su responsabilidad, culpabilidad o participación en el acto por el cual el bien asegurado fue exportado temporalmente a otro país,......al solo limitarse a enumerar la supuesta importación temporal,.. no hay la relación de causa efecto entre este presupuesto fáctico y la normativa contractual argumentadas, situación que apareja colocar al asegurado en estado de indefensión. Que es incuestionable que la aseguradora, en su carta de rechazo, omitió con conocimiento de causa y actuando de mala fe en (sic) realizar una investigación exhaustiva que le orden (sic) al (sic) ley y el contrato para determinar la procedencia o no del reclamo. Que Ante la evidencia (sic) del supuesto acto de importación temporal realizado en otro país por una persona distinta al asegurado,…las pesquisas que debió efectuar la demandada no descansaba (sic) en indagar solo (sic) la supuesta importación del vehículo, sino que era una carga constatar que (sic) sí (sic) esos trámites habían sido realizados y otorgados legalmente de acuerdo con las normativas legales de la República de Colombia, constando (sic) y comprobando la legalidad de la documentación presentada por el solicitante de la importación y en caso de existir, como efectivamente ocurrió, verificar esta (sic) documental fue realizada bajo el amparo de la legalidad en el que estuviera comprometido el asegurado….
Que la situación controvertida queda circunscrita en resolver expresamente los efectos y alcances de la expresión “…por cuanto se evidencia que el vehículo no se encontraba en el país para el momento en que es reportado el robo, es decir, el vehículo ingresó a Colombia en fecha 28/07/2011, y el siniestro ocurre en fecha 07/08/2011…” en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad del fundamento normativo de los artículos 37, 39 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, replicada por la demandada para excluirse del deber de indemnizar…, máxime que lo que se discute está enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado por interés de los asegurados como débiles jurídicos.
Por último, pide se condene a la demandada a cumplir con el contrato que ampara los riesgos del vehículo; a pagar la cobertura por pérdida total por robo del vehículo en la cantidad indicada en el contrato; el pago de la indemnización diaria hasta cubrir la suma contratada; las costas y costos del proceso; y la indexación de las cantidades demandadas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal en San Cristóbal, ciudadano Oscar Vivas, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 47)
A los folios 48 al 72 rielan actuaciones relacionadas con la citación personal, la cual no pudo ser practicada, como consta en diligencia de fecha 10 de julio de 2012.
Mediante diligencia de esta fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo librar citación por correo certificado con aviso de recibo (f. 66); y por auto de fecha 12 de julio de 2012 se acordó conforme a lo pedido (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, el Alguacil del a quo consignó el envío de citación por correo certificado. (fs. 70 al 72)
En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, coapoderado judicial de la demandada, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública allí señalada, de fecha 20 de agosto de 2012. (fs. 74 al 80)
El 9 de enero de 2013 el mencionado coapoderado judicial dio su contestación en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los derechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Admitió que el ciudadano Wilton Benavides Cuartas, suscribió con su representada un contrato o póliza de seguros de automóvil denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la cual amparaba al vehículo ampliamente identificado, cuyo condicionado general y particular fueran aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 02 de junio de 2005. Señaló que de acuerdo al cuadro póliza y en virtud de los riesgos asumidos por su representada, en el caso de ser procedente un siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, el mismo tenía una suma asegurada de trescientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 349.140,00).
Admitió que el asegurado notificó a su representada la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada, que dice haber ocurrido en la madrugada del 8 de agosto de 2011 en Ureña, Estado Táchira. Que de conformidad con los artículos 37, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ante la participación del siniestro su representada, luego de las investigaciones y peritajes realizados, mediante misiva de fecha 29 de agosto de 2011 (folio 28 y su vuelto), procedió a declinar cualquier tipo de responsabilidad en base a las argumentaciones señaladas en la misma, destacando que el rechazo fue ampliamente motivado y no genérico, ya que en el mismo se mencionan las circunstancias comprobadas, una vez concluida la investigación, indicando la contradicción entre lo afirmado por el asegurado y el resultado de la pesquisa llevada a cabo por la aseguradora, con explanación de los fundamentos jurídicos aplicables conforme a la ley, transcribiendo el texto íntegro de la misma.
Rechazó que a su representada le correspondiera investigar la legalidad o no de los documentos presentados el 28 de julio de 2011 por ante la DIAN de la República de Colombia para el trámite de importación temporal del vehículo, ya que la ilegalidad o no de dichos documentos no es el motivo del rechazo del siniestro. Que el motivo fundamental del mismo es que, de acuerdo con la información suministrada por la DIAN, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, fecha en que se solicitó su importación temporal para turistas; y el asegurado notificó a la aseguradora que el robo había ocurrido el 7 de agosto de 2011, es decir, diez (10) días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano; que por lo tanto, su representada no entra a investigar la legalidad o no de quién realizó el trámite de importación, ni los recaudos presentados para el trámite, pues el hecho cierto es que, de acuerdo con la mencionada información suscrita por la autoridad pública colombiana, el vehículo se encontraba en territorio de dicho país desde la fecha indicada (28 de julio de 2011) con permiso de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, sin retorno a Venezuela hasta la fecha, resultando imposible que para el 8 de agosto de 2011 en que según el asegurado ocurrió el supuesto robo, el vehículo se encontrara en Ureña, Estado Táchira, y por tanto, no tenía cobertura del seguro.
Rechazó que en caso de comprobarse la ilegalidad de alguno de los recaudos presentados el 28 de julio de 2011 por ante DIAN de la República de Colombia para el trámite de la importación temporal del vehículo asegurado, ello conlleve a concluir que la importación fuera un montaje, como lo califica el demandante, ya que su representada se basa para dicho rechazo, en el hecho comprobado de que el vehículo se encontraba en territorio colombiano el 28 de julio de 2011, con permiso de importación temporal y sin retorno al territorio venezolano, no pudiendo encontrarse en el lugar, fecha y hora indicados por el asegurado como de ocurrencia de su robo.
Rechazó el alegato de la parte actora al indicar que, por no haber tramitado el asegurado la importación del vehículo, siendo un tercero quien lo hiciera, tal circunstancia deje sin efecto el hecho cierto señalado por la autoridad pública colombiana, de que el mencionado vehículo se encontrara en territorio colombiano para la fecha en que el asegurado señala como robado en Ureña, Estado Táchira.
Aduce que los vehículos a ser usados por los turistas, tienen en Colombia un régimen especial para su circulación, y que aun cuando el asegurado no haya tramitado el permiso de importación temporal, al tratarse de una autoridad que certifica que el vehículo ingresó a su territorio en la fecha indicada, tal información es válida por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público de la República de Colombia, debidamente apostillado según Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, formando parte desde entonces, de Leyes de la República. Reiteró el rechazo del alegato en cuanto a que la notificación de improcedencia de indemnización careciera de motivación y sustentación normativa, ya que por el contrario, ella contiene todos los elementos necesarios para explicar al asegurado los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron, adicionando lo siguiente: Que aún cuando no haya sido el asegurado quien realizara la importación del vehículo, haciéndolo un tercero presentando un documento que no esté válidamente otorgado, no deja sin efecto la constancia de que el vehículo se encontraba evidentemente en territorio colombiano desde la fecha ya indicada, mediante permiso de importación temporal, como se evidencia de la certificación emitida por la DIAN; y que en consecuencia, no se encontraba en territorio venezolano para la fecha declarada por el asegurado a la demandada como de ocurrencia del robo, y como lo declarara mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Ureña, bajo el Nº K-11-OO93-00272 en la que se señala que el evento (robo) ocurrió el día 7 de agosto de 2011 a las 2:14 a.m.. Que ciertamente el robo del vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado, pero tal hecho debe ocurrir dentro del territorio venezolano; y en el presente caso, al alegar que ocurrió en la precitada fecha en la cual el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, tal reclamación no debe ser tramitada, como así se le hiciera saber al asegurado. Que su representada, a través de un documento público administrativo debidamente apostillado emitido por las autoridades colombianas, demostró al asegurado que el vehículo se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, con un permiso de importación temporal, siendo imposible que su robo ocurriera en territorio venezolano en la fecha y modo denunciados, resultando dicha documentación suficiente para sustentar el rechazo del siniestro, no estando obligada su representada a gestionar y obtener de organismo jurisdiccional alguno, pronunciamiento al respecto, ya que las circunstancias son claras.
Rechazó que su representada deba pagar la cobertura por pérdida total reclamada, ni los riesgos subsidiarios contratados. Igualmente, rechazó el pago de costas y costos del proceso, así como la indexación de los montos mencionados (fs. 81 al 85).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 86 al 89, con anexos a los fs. 90 al 103).
En fecha 4 de febrero de 2013, la demandada hizo lo propio (fs. 104 al 106, con anexos a los fs. 107 al 126). Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes (f. 127).
Por sendos autos de fecha 14 de febrero de 2013 el a quo admitió las pruebas, con excepción de la de informes promovida por la parte actora (fs. 128 al 131).
A los folios 141 al 154 corren escritos de informes de fecha 16 de mayo de 2013 y al folio 156 y su vuelto, observaciones de la demandante a los informes de la demandada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el a quo difirió la publicación de la sentencia por 30 días calendario (f. 157).
En fecha 16 de octubre de 2013, se publicó la sentencia en la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, ordenándose a la demandada cumplir con el contrato de seguro, condenándose a pagar al demandante la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 347.240,00) por concepto de la suma asegurada, la indemnización diaria hasta cubrir la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la de la experticia, advirtiéndose que si la ejecución se retarda por causas imputables al condenado, deberá actualizarse hasta la fecha de cumplimiento definitivo de la obligación, condenándosele en costas, y ordenándose la notificación de la sentencia. (fs. 168 al 192)
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la demandada se dio por notificada, y apeló de la sentencia (f. 193).
En fecha 26 de noviembre de 2013 la demandante se dio notificada (f. 194).
En fecha 3 de diciembre de 2013, la demandada ratificó la apelación (f. 195); y por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 fue oída en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor (f. 196).
En fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, dándosele entrada e inventario (f. 198).
En fecha 28 de enero de 2014 la demandada presentó informes, y entre otros, alegó: Que la recurrida debió declarar de oficio la perención de la instancia por cuanto no se cumplió con las obligaciones inherentes a la citación, ya que el demandante se limitó a pagar los gastos del fotocopiado para la compulsa, y que desde la admisión de la demanda, 16 de abril de 2012, la primera actuación la realizó el 10 de julio de 2012, casi tres meses después de admitida la demanda, lo cual demuestra su desinterés en el juicio.
Que la recurrida pretende desvirtuar sin fundamento válido que el vehículo asegurado se encontraba 10 días antes del supuesto robo en territorio colombiano, por haberse solicitado y acordado el 28 de julio de 2011 un permiso de importación temporal por 59 días. Que la sentencia declaró que la planilla de importación temporal no tenía basamento jurídico porque la solicitud de importación se hizo mediante un documento forjado, errando al declarar la nulidad de un documento emitido por una autoridad colombiana debidamente apostillado. Que tal nulidad no se corresponde con la normativa establecida, ya que el requisito más importante para otorgar un permiso de importación temporal en Colombia es la presencia física del vehículo, lo cual se cumplió, circunstancia que su representada probó al promover y consignar la documentación debidamente apostillada suministrada por la autoridad aduanera DIAN de dicho país. Recalcó que los funcionarios del organismo aduanal verifican los datos suministrados por el solicitante, chequeando los seriales del vehículo, los cuales se corresponden con el acta de importación temporal según la planilla Nro. 07507-2011 emitida por la DIAN, de la cual se desprende que el vehículo objeto de la importación temporal suficientemente identificado con los seriales de carrocería 1GNFK13J17J3554491 y motor, es el mismo asegurado, evidenciándose con ello que éste se encontraba en la República de Colombia desde el 28 de julio de 2011. Que en cuanto a que el demandante no salió del país para la fecha de la solicitud de importación, la sentenciadora ignora que conforme a convenios suscritos entre los países de la comunidad andina, es posible que un venezolano se traslade a Colombia, o un colombiano a Venezuela, haciendo uso de la Tarjeta Andina sin quedar registrada salida ni entrada del país, ni nota o sello en el pasaporte, por lo que el movimiento migratorio no refleja dichas salidas y entradas. Que gel punto relevante no es quién realizó la solicitud de importación, sino que el vehículo asegurado ingresó a Colombia el 28 de julio de 2011 mediante la figura de importación temporal, y que luego de transcurridos diez (10) días de su ingreso a ese país se denuncie el supuesto robo en Venezuela cuando no consta que dicho vehículo hubiese reingresado al país, y la póliza de seguro suscrita, no tiene cobertura si el vehículo se encuentra fuera de Venezuela, y que por tanto no es procedente la indemnización, y así debió haberlo declarado en justo derecho la juez recurrida.
Que en forma errada la sentencia apelada declaró que la demandada tenía que demostrar que el vehículo asegurado no se encontraba en Venezuela, cuando, precisamente, con la planilla de importación temporal debidamente apostillada, su representada probó que éste se encontraba 10 días antes del denunciado robo dentro de Colombia mediante el mencionado permiso de importación, sin haberse demostrado su retorno a Venezuela.
Que la sentenciadora aduce que en cuanto a la fotografía registrada del acto de importación temporal en la DIAN, no consta en autos que la imagen allí registrada haya sido efectuada por dicho organismo, argumento que emite sin explicar cuál fue el proceso lógico que la llevó a establecer dicha circunstancia, cuando es evidente que la foto del vehículo asegurado fue tomada por la DIAN el día y en el momento de la importación temporal, como se hace con todo vehículo que ingresa a Colombia mediante el procedimiento de importación temporal, formando parte esa fotografía de los documentos que conforman el expediente respectivo, como lo es la presencia física del vehículo, con sus datos y seriales que coincidan con los de la planilla de importación.
Que la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que no se sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose el vicio de congruencia negativa, dando lugar a la nulidad de la sentencia.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, dicha alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones (f. 204).
En fecha 10 de febrero de 2014 la demandante presentó escrito que denominó como alegatos. (fs. 205 al 212)
El 08 de abril de 2014 se dictó decisión definitiva (fs. 213 al 240), contra la cual, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la demandada anunció recurso de casación (f. 235). En la misma fecha fue dictada aclaratoria de la sentencia, ordenándose notificar a las partes (fs. 236 al 240).
A los folios 241 al 246 rielan actuaciones relacionadas con dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la demandada anunció nuevamente recurso de casación. (f. 249)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 fue admitido el recurso de casación anunciado, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 250)
A los folios 252 al 298 rielan actuaciones cumplidas por las partes por ante la mencionada Sala, que culminaron con la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por la cual se anuló la sentencia recurrida relacionada al comienzo del presente fallo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Superior Primero sentenciador recibió el expediente procedente de dicha Sala, acordando remitir las actas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 299).
En fecha 05 de febrero de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior Segundo, como consta en nota de Secretaría (f. 300); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 301).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015 la Juez Titular se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual fue cumplido. (fs. 303 al 308)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta alzada la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de abril de 2014 y su aclaratoria del 25 de igual mes y año, y ordenó al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado.
En la referida sentencia, dicha Sala indicó textualmente lo siguiente:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.
…Omissis…
El recurrente acusa a la recurrida de hacer el fallo inejecutable, toda vez que indica como parámetro de la fecha de inicio para el cálculo de la indexación, la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2012 e, inmediatamente indica, que esa fecha de inicio es el 16 de diciembre de 2013.
Para verificar lo denunciado, la Sala de Casación Civil constata al folio 47 del expediente, el auto de admisión de la demanda, el cual tiene fecha 16 de abril de 2012.
Por su parte, la recurrida en su dispositivo cuarto, expresamente ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar y respecto a los parámetros para su cálculo indica:
“…tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo…”.

Tal como afirma el formalizante, se constata que efectivamente la recurrida ofreció dos fechas distintas para determinar el inicio del cálculo de la indexación. En el caso particular, se está sometiendo al experto que se designe para practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrá desarrollar, toda vez que la fecha de inicio para el cálculo de la indexación no está debidamente precisada.
Conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, entre otros, en sentencia N° 223, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000839, caso: Richard Felipe Goitía Marín, contra Seguros Caroní, C.A., las facultades de los expertos son limitadas y, en ese sentido, se estableció:
“…En efecto, la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
La función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia, la cual debe bastarse así misma y resultar autosuficiente para garantizar su cumplimiento…”.
Los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso de autos, al no haber determinado la recurrida de forma precisa y cierta el parámetro de la fecha de inicio para el cálculo de la indexación, se está dejando en manos del experto tal determinación, lo cual transfiere a éste una facultad exclusiva del juez.
La consecuencia que genera la forma en que la recurrida trató de fijar dicho parámetro, al señalar dos fechas distintas como inicio del cálculo (16 de abril de 2012 y 16 de diciembre de 2013), hace que la sentencia sea indeterminada, ya que, llegada la ejecución, el perito no podrá realizar los cálculos ordenados y las partes no sabrán a cuánto ascienden los montos condenados a pagar. Situación que generaría, además, un contradictorio sobre el derecho reclamado en la etapa ejecutoria del juicio, que violaría la cosa juzgada.
Por todas las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Civil establece, que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar de forma cierta y clara los parámetros para que el experto pueda realizar los cálculos de la indexación monetaria condenada, lo cual conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Al encontrarse procedente una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se decide. (fs. 283 al 297)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, conforme a lo ordenado en dicha sentencia, sin incurrir en el vicio de actividad señalado.

PUNTO PREVIO ÚNICO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad de presentar informes ante la alzada recurrida (fs. 199 al 202), la demandada alegó la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el a quo debió declarar de oficio dicha perención por cuanto el demandante no cumplió con sus obligaciones para la citación, ya que según el alguacil, éste se limitó a cubrir los gastos del fotocopiado de compulsa, y que desde la admisión de la demanda (16 de abril de 2012), la primera actuación para gestionar dicha citación se realizó el 10 de julio de 2012, casi tres meses después de admitida la demanda. Que no hay constancia en el expediente de que el alguacil se haya trasladado antes del 16 de mayo de 2012, ni que la parte actora haya pagado los gastos de traslado. Que ante ello, se debió declarar la perención breve de oficio, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece la denunciada norma procesal, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
De la misma se infiere que la perención breve, opera como secuela de la inacción del demandante para impulsar la citación del demandado, gestión tal que debe llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina sobre la correcta interpretación de dicha norma, en base a los postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las disposiciones relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia condensó su doctrina expresando:

Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:

“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Líberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…
Omissis…
En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto). …Omissis…
No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros (exp. N° 09-241), doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala). …Omissis…
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
…Omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190).

Como puede observarse, dicha Sala conceptúa que las obligaciones a que refiere la mencionada norma, destinadas al logro de la citación, son de dos órdenes: En primer lugar, la que corresponda al pago de los conceptos por elaboración de los recaudos, encaminadas al acto de la citación por el alguacil. En segundo lugar, la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el coste de transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren sin liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del alguacil el dejar constancia en el expediente de que se le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar la citación del demandado.
Según el criterio jurisprudencial, bastará que el actor cumpla con alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la norma, para enervar con ello los efectos de la perención, situación fáctica que debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar el derecho de acceso a la justicia.
Conforme a tal criterio jurisprudencial, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procesal, a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la demandada, apreciándose que en el libelo de demanda (f 1) se manifestó que ésta debía practicarse en la sede de la sucursal, indicándose como tal la allí anotada.
Asimismo, consta diligencia del 23 de abril de 2012 (f. 48) en la que el alguacil titular del a quo dejó constancia que la actora le suministró el valor de los fotostatos para la citación, más el coste de transporte. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la perención breve alegada por la demandada. Así se decide.
II
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el punto previo, y antes de efectuar el análisis probatorio de las partes, esta sentenciadora observa que el demandante señala en su libelo que el robo del vehículo tuvo lugar “El día 08/08/2011”; y que la denuncia por ante el CICPC lo fue “de fecha 07/08/11” (f. 1 vto.); así mismo, al transcribir el texto de la carta-rechazo, señala que el vehículo asegurado es de “Año: 2009” (f. 2), sin que la parte contraria hubiese advertido tales contradicciones, por lo que no serán tomadas en cuenta a los efectos del presente fallo, ya que en todo caso resultan intrascendentes ante el thema decidendum.
La parte actora inquiere el cumplimiento del contrato celebrado con la aseguradora, con vigencia del 28 de diciembre de 2010 al 28 de diciembre de 2011, póliza de cobertura amplia (automóvil-casco) N° 80-56-99224436, (siniestro Nº 80-562064357), solicitando se le indemnice el siniestro por robo del vehículo marca Chevrolet, modelo TAHOE, modelo año 2007, color gris, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, serial de motor C7J354491, placa de circulación MFJ57C, con Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 de fecha 2 de julio de 2008, demandando el pago de los conceptos indicados en el libelo de demanda, indexados por haber incurrido en mora en el pago, siniestro que dice haber ocurrido el día 8 de agosto de 2011 en Ureña, Estado Táchira. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y en la normativa que señalara en el libelo de demanda, cuya denuncia formulara por ante el CICPC, distinguida con el Nº K11-0093-00272 “de fecha 07-08/2011 (Anexo “C”), adicionando que el reclamo por ante la aseguradora lo fue “el día 08 de agosto del 2011” (f.1 vto. y 2).
La acción de cumplimiento fue interpuesta ante el rechazo del reclamo por parte de la aseguradora, expuesto mediante su misiva de fecha 29 de agosto de 2009 en la cual señala al reclamante como causal del rechazo, que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano para la fecha en que fuera reportado como robado, por lo que, interpuesta como fuera la acción, la demandada reiteró en su contestación dicha negativa bajo la misma argumentación empleada en la misiva; y al efecto negó, rechazó y contradijo la demanda por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en lo aceptado en su escrito de contestación, cual fuera lo siguiente: Que Wilton Benavides Cuartas suscribió con su representada el contrato o póliza de seguro de automóvil, denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, la cual amparaba al vehículo con las características antes señaladas, cuyo lapso de vigencia fue del 28 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011, quedando identificada con el N° 80-56-9924436. Admitió que el asegurado notificó a su representada de la ocurrencia del supuesto siniestro de robo a mano armada en Ureña, Estado Táchira, en la madrugada del día 07 de agosto de 2011, y que su representada, mediante la indicada misiva de fecha 29 de agosto de 2011, declinó cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro en virtud de las argumentaciones señaladas en la misma, cuales fueran el que para la fecha en que se señala como de ocurrencia del siniestro, el vehículo no se encontraba en territorio venezolano por haber sido exportado a la República de Colombia, haciendo hincapié en que la motivación del rechazo de ninguna manera fuera genérica, como lo afirma el demandante en su libelo, ya que en ella se pormenorizan las circunstancias de hecho, comprobadas una vez concluida la investigación, señalando los fundamentos jurídicos que lo sustentan.
Rechazó que a su representada le correspondiera investigar la legalidad o no de la documentación presentada en fecha 28 de julio de 2011 por ante la DIAN de la República de Colombia para el mencionado trámite de importación temporal de vehículos para turistas, ya que en éstos no descansa el motivo de rechazo del siniestro. Que el motivo del mismo se sustenta en que, de acuerdo con la documentación obtenida del precitado organismo público aduanal colombiano, el vehículo asegurado se encontraba en ese país desde el 28 de julio de 2011, fecha en que fuera solicitada y obtenida su importación temporal para turistas por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, y el asegurado notificó a la aseguradora que el robo ocurrió el 7 de agosto de 2011, 10 días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, sin que el mismo hubiese retornado a territorio venezolano. Alega que no es de incumbencia de su representada el investigar quién realizó el trámite de importación, ni la legalidad o no de los recaudos presentados para ello, pues el hecho cierto es que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, con permiso de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, siendo imposible que en la madrugada del día 7 de agosto de 2011 hubiese ocurrido el siniestro (robo) reportado del vehículo, y que por tanto no tenía cobertura alguna del seguro en virtud de que la póliza de seguro contratada no cubre riesgos fuera del territorio nacional.
De tal modo que el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar si el vehículo asegurado se encontraba o no en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira para la fecha en que dice el asegurado, ocurriera el robo que, bajo amenaza de muerte del conductor por sujetos portando armas de fuego, sufriera al momento de llegar a su residencia en dicha localidad; o si en su defecto fuera cierto que el vehículo se encontraba fuera del territorio nacional por haber sido objeto de la importación temporal hacia la República de Colombia desde la fecha antes indicada, para lo cual se pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de su comunidad y adquisición procesal.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 31 de enero de 2013 (fs. 86 al 103), la demandante promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- El mérito de los instrumentos que anexó con el libelo de la demanda, cuales fueron:
a.- Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 (26921634) de fecha 2 de julio de 2008 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo asegurado (f. 16), el cual no fue impugnado por la demandada. Se valora como documento administrativo, constatándose que el vehículo allí descrito se corresponde con el asegurado y es de propiedad del demandante.
b.- Al folio 20 vto., copia simple del cuadro de póliza N° 80-56-9924436, recibo N-2539641 emitido a nombre del demandante con vigencia desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011. Se valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que para el 8 de agosto de 2011, fecha en la cual señala el asegurado como ocurrencia del robo del vehículo, la póliza se encontraba vigente.
c.- Al folio 13 riela copia simple de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ureña, N° K-11-0093-00272 de fecha 7 de agosto de 2011. Se valora como documento administrativo y sirve para demostrar que el asegurado presentó denuncia por ante el mencionado organismo de investigación policial, relacionada con el hecho que dice haber ocurrido en horas de la madrugada del mencionado día, cuando dos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron y amenazaron de muerte, obligándolo a que les entregara el vehículo para luego darse a la fuga.
d.- Al folio 19, original de comunicación de fecha 29 de agosto de 2011 suscrita por la ciudadana Erylyn Piñango, de la Gerencia de Siniestro Automóvil de la demandada. Se valora como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demandada, en respuesta a la reclamación de pago del siniestro, informó al asegurado que luego del análisis del siniestro N° 80-562064357 F/O:13/07/2011 y las verificaciones pertinentes, se constató que el vehículo asegurado aparece con ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turista desde el 28 de julio de 2011, según planilla N° 07057-2011 de la misma fecha y con vencimiento hasta el 25 de septiembre de 2011, cuando debía ser reexportado a Venezuela, es decir, por un término de 59 días, todo lo cual consta en comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, razón por la cual el vehículo no se encontraba en Venezuela para la fecha en que se señala como de ocurrencia de su robo; y que bajo esa circunstancia, la aseguradora se encontraba relevada de responsabilidad, de conformidad con el Tercer Parágrafo del artículo 37, y con el artículo 39 (segundo aparte) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, rechazando la procedencia de la indemnización, por lo que le fueron devueltos los documentos acompañados con la reclamación.
e.- Copia simple de comunicación N° 153/11 de fecha 25 de octubre de 2011, dirigida por la Notario Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, al abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, relacionado con el presunto documento inserto en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el Nº 71, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, en el que aparece como otorgante vendedor el asegurado, y como compradora una ciudadana de nombre María Milagros de Los Reyes González, con cédula de identidad Nº V-4.660.055 (f. 40). Dicha probanza fue promovida también como prueba instrumental cuyo original corre al folio 90. Será valorada posteriormente.
II.- La confesión espontánea de la demandada en la contestación dada en la que admite la existencia del contrato descrito en el libelo de demanda; la reclamación y consignación de los recaudos para el trámite del pago en tiempo oportuno; y la carta de rechazo del reclamo.
Con respecto a ello, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil que los alegatos y defensas expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no constituyen prueba de confesión por carecer del animus confitendi al que refiere el artículo 1.401 del Código Civil, ya que ellos sirven para fijar los límites de la controversia, en razón de lo cual, no reciben valoración (Vid. Sents. Nos. 100 del 12/4/2005; 681 del 11/8/2006; 619 del 27/9/2012 y 491 del 8/8/2013).
III.- Instrumentales:
a.- Copia simple del cuadro póliza emitida por la demandada a nombre del asegurado, con vigencia del 28 de diciembre de 2010 al 28 de diciembre de 2011 (f. 20 vto.). Ya fue objeto de valoración.
b.- Original de la comunicación Nº 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 90), por la cual se informa al apoderado judicial del demandante, Abg. Wolfred B. Montilla B., que de acuerdo a su requerimiento de expedición de copia certificada del documento otorgado en fecha 29 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 71, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, al analizar la fotocopia del mismo consignada por él, se pudo observar que no tiene el V° B° del abogado revisor de la notaría; que no tiene foliatura en sus páginas; que el número de la planilla que se le asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba esa notaría; que la fecha del otorgamiento (29/05/2011) fue día domingo, no laborable; que el notario que firmó para esa fecha 29/05/2011 (Dr. Marcos Mérida Díaz), no labora como notario titular de esa notaría desde el 13 de marzo de 2009; y que los testigos que aparecen firmando en la nota de otorgamiento, nunca han sido funcionarios de esa notaría. De tal comunicación se colige que el mencionado documento de fecha 29 de mayo de 2011 parece haber sido empleado conjuntamente con otros, para la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado por ante la DIAN de la República de Colombia, en el cual aparece la ciudadana María Milagros de Los Reyes González Cruz como su compradora. No obstante, nada aporta para dilucidar si el bien asegurado fuera o no objeto del robo denunciado por el asegurado, por lo que se desecha.
IV.- Pruebas de informes:
1.- Solicitó se oficiara a la ya mencionada Notaría Pública en procura de información sobre la veracidad del documento de compraventa del vehículo asegurado, siendo negada por el a quo mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (fl. 128), por cuanto la información requerida está contenida en la comunicación de fecha 25 de octubre de 2011 (fl. 90), emitida por el mencionado despacho.
2.- A los folios 158 al 166 cursa oficio N° 13-05-2013-2294 de fecha 23 de julio de 2013, remitido al a quo por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en respuesta al oficio N° 115 de fecha 14 de febrero de 2013 librado por el a quo (fl. 129). Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que dicho ente remitió comunicación al Juzgado requirente, informándole que la ciudadana María Milagros de Los Reyes González Cruz, no aparece como tramitante de documentación relacionada con dicho vehículo. Se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
3.- A los folios 134 al 139 riela oficio N° 131707 de fecha 19 de marzo de 2013, remitido al a quo por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en respuesta a oficio N° 116 de fecha 14 de febrero de 2013 (fl. 130), comunicándole que la ciudadana María Milagros de Los Reyes González Cruz, con cédula de identidad N° V-4.660.055, supuesta compradora y tramitante del permiso de importación temporal del vehículo por ante la DIAN de la República de Colombia, registra los siguientes movimientos migratorios:
Fecha de salida de Venezuela 16/11/2012 a las 8:40:00, número de vuelo 1242, aerolínea Charter, ciudad de origen Maracaibo, Venezuela, país destino ABW, ciudad destino Oranjestad.
Fecha de entrada a Venezuela 21/11/2012 a las 11:15:00, número de vuelo 2241, aerolínea Charter, ciudad de origen Oranjestad, país de origen ABW, país destino Maracaibo, Venezuela.
Fecha de salida de Venezuela 10/03/2011 a las 8:00:00, número de vuelo 716, aerolínea Copa Airline, ciudad de origen Maracaibo, país origen Venezuela, país destino PANAMÁ, ciudad destino Panamá City.
Fecha de entrada a Venezuela 19/03/2011 a las 22:30:00, número de vuelo 717, aerolínea Copa Airline, ciudad de origen Panamá City, país de origen PAN, país destino Maracaibo, Venezuela.
Fecha de entrada a Venezuela 15/09/2006 a las 14:49:00, número de vuelo CM9223, aerolínea COPA Airline, ciudad de origen Panamá City, país de origen PANAMÁ, país destino Maiquetía, Venezuela. Se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
V.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial de la antes mencionada ciudadana, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 128), no siendo evacuada, como se constata del acta levantada por el a quo en fecha 19 de febrero de 2013 (f. 132).
VI.- Inspección judicial:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida inspección judicial a ser practicada en la Urbanización Los Teques, Edificio Paraíso, apartamento 502, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dejar constancia si en el referido inmueble vive o vivió María Milagros de Los Reyes González Cruz. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 128), el a quo negó su admisión por cuanto lo solicitado es verificable a través de la información requerida a la Dirección Sectorial de Identificación y Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuya negativa no fue interpuesto recurso alguno, no habiendo al respecto prueba que valorar.
No obstante, observa la sentenciadora una conducta de manifiesto desinterés por el demandante en cuanto a poner en claro la relación que pueda guardar o no con el presente asunto la ciudadana María Milagros de Los Reyes González Cruz, limitándose a promoverla como testigo sin haber realizado diligencia alguna para asegurar su presentación en juicio, y a promover una inspección judicial en la dirección señalada en su escrito de promoción probatoria a fin de que se dejara constancia que ésta residiera en la misma, la cual no aparece mencionada por el SAIME sino apenas referenciada en el acto de importación temporal del vehículo hacia Colombia, sin haberse molestado en ocurrir al Ministerio Público ni al organismo jurisdiccional penal mediante simple denuncia, para dejar despejado si la mencionada ciudadana guarda o no relación con el presente asunto. Ante ello, esta sentenciadora, motu proprio, para determinar su existencia física o no, obtuvo del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral, Consulta de Datos, información, dando como resultado que dicha ciudadana tiene como lugar de votación la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, sin que conste en actas que el demandante hubiese realizado gestión alguna para su localización y comparecencia como testigo, mediante comisión (ex-arts. 234 y 483, ap. ult. del Código de Procedimiento Civil).
VII.- Instrumental complementaria:
- A los folios 95 al 102 riela certificación N° 02081 de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Importaciones, División Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia., mediante la cual remitieron al demandante en siete (07) folios, fotocopias certificadas de la importación temporal de vehículo para turismo signada con el N° 07057-2011, expedida en fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al vehículo asegurado.
Ahora bien, aún cuando dicha instrumental no se encuentra debidamente apostillada, observa quien juzga que la información allí suministrada coincide con la probanza aportada por la parte demandada, igualmente devenida del mencionado organismo aduanal, la cual sí se encuentra apostillada. En tal virtud, la misma será valorada en la oportunidad de hacerlo con la documentación apostillada, promovida por la demandada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013 (fs. 104 al 126), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.- Documentales:

1.- Al folio 20 vto., riela copia simple del cuadro de póliza N° 80-56-9924436, N° de recibo N-2539641 emitido a nombre del asegurado, con vigencia desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011 sobre elvehículo objeto de la reclamación, con sus características. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.
2.- A los folios 107 al 113, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante el oficio 003632 de fecha 02 de junio de 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que las partes convinieron en los particulares allí establecidos, entre los cuales se encuentra en las Condiciones Particulares la Cláusula 2, Riesgos Cubiertos, en la que se indican las excepciones de responsabilidad, así:

CLÁUSULA 2. RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza. (Resaltado propio).

3.- Al folio 19 riela copia de comunicación de fecha 29 de agosto de 2011 suscrita por la Gerencia de Siniestro Automóvil, consignada en original por el demandante con el libelo de demanda. Dicha probanza fue valorada con las otras pruebas de la parte actora.
4.- Al folio 114, constancia de entrega de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el productor José Manuel Villamizar. Se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose que dicho productor recibió en nombre del asegurado el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26921634, copia de denuncia de robo del vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), constancia de la liberación de reserva de dominio, recibo por pago de patente de vehículo, una llave y un control de alarma de éste.
5.- Al folio 115 riela original de comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el asegurado y dirigida a la demandada, con sello de recibida. Se valora como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el asegurado informó a la demandada haber solicitado y obtenido información sobre el robo del vehículo, detectando la existencia de un documento de compraventa forjado en el cual la firma que aparece como del vendedor no es la suya. Que el forjado documento tiene fecha 29 de mayo de 2011, siendo ese día, domingo no laborable en las notarías. Que aparece otorgado en Caracas, cuando no viajó a dicha ciudad. Que no existe revisado ante Tránsito ni autoridad competente, sólo fotografía de los seriales que desconoce como la obtuvieron. Que no tiene anexo al supuesto documento forjado, copia de su cédula de identidad, requisito indispensable para haber efectuado la compra venta, con lo que se prueba que nunca se prestó para un acto fraudulento. Que no tiene la planilla de impuestos del SAREN.
6.- Al folio 116, oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana Patricia Laura María Ángel Rodríguez, Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, mediante la cual ésta le remitió en siete (07) folios fotocopias certificadas al señor Jesús Gerardo Murillo Nieto, en atención a la solicitud de constancia certificada de Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011 expedida en fecha 28 de julio de 2011 a las 17:14 horas, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2011, a nombre de María Milagros de los Reyes González Cruz, para el vehículo asegurado, pudiendo observarse que la información allí suministrada, coincide con lo alegado por la demandada como causa de excepción del cumplimiento de contrato, en cuanto al ingreso del vehículo a territorio colombiano en la fecha indicada por ésta, evidenciándose al folio 117, constancia de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por la ciudadana Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, mediante la cual hace constar que la ciudadana Patricia Laura María Ángel Rodríguez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 35.462.086 se desempeña como Gestor II, Código 302, grado 02, funcionaria de planta en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, y designada como jefe de la misma División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia. Las anteriores certificaciones fueron debidamente apostilladas con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (fl. 118). De ella se desprende que la documentación allí indicada ha cumplido con los requisitos exigidos por la Convención de La Haya, relacionados con el valor probatorio de la documentación emanada de alguno de los países signatarios de dicha convención, frente a los otros miembros del referido Tratado, extendiéndose a los anexos del oficio N° 006583 de fecha 06 de septiembre de 2011 (fl.116) emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, discriminados así:
a.- Al folio 119, solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario público Juan P. Bra, para el ingreso del vehículo placa MFJ57C, país Venezuela, Titulo 26921634, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 2007 Tahoe, sport wagon, color gris, No. Motor: C7J3554491, chasis o carrocería 1GNFK13J17J3554491, con vidrios ahumados, propiedad de María Milagros de los Reyes González Cruz, domiciliada en el sector Los Teques, Edif. Paraíso, Apto. 502, San Cristóbal, número de días Tarjeta Andina, 60 días solicitados, anexo foto. Las características indicadas se corresponden con exactitud con el vehículo asegurado.
b.- Al folio 120, planilla N° 07057-2011 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Inspector adscrito a la DIAN, de la cual se evidencia que se permitió el ingreso a dicho vehículo a la República Colombia por el término de 59 días calendario, finalizando dicho permiso el domingo 25 de septiembre de 2011, del cual no existe en el registro del mencionado organismo, constancia de haber reingresado a territorio venezolano.
c.- Al folio 121, fotografía de identificación del vehículo objeto de la presente controversia, tomada por la DIAN en el momento del trámite como parte integrante de dicho trámite.
d.-Al folio 122, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 (26921634), de fecha 2 de julio de 2008, como expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo asegurado.
e.- A los folios 123 y 124, documento falsamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, Tomo 110, mediante la cual el asegurado da en venta el vehículo de marras.
f.- Al folio 125, Tarjeta de Inmigración Comunidad Andina, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Subdirección de Extranjería, República de Colombia, de fecha 2 de julio de 2011, a nombre de María Milagros de Los Reyes González Cruz, tipo de documento: cédula de identidad N° V-4.660.055. Como ya ha sido expuesto, la demandada funda su eximente de responsabilidad contractual aduciendo que el vehículo denunciado como objeto del robo a mano armada, hecho acaecido a su decir en fecha 8 de agosto de 2011 en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, traspasó la frontera venezolana hacia la República de Colombia, vía Cúcuta, Norte de Santander en fecha 28 de julio de 2011, según consta de Permiso de Importación Temporal para Turista otorgado por la DIAN de Colombia, conforme a la documentación debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país.
Por tanto, la quaestio facti a resolver queda circunscrita a establecer si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante, todo lo cual niega la aseguradora en su contestación bajo el alegato de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia, aportando para tal defensa la documentación que, debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma el accionante, 08 de agosto de 2011, fuera objeto del siniestro.
Frente a los argumentos defensivos de la demandada, aduce el asegurado demandante que la documentación con la cual fuera exportado temporalmente su vehículo,“fue tramitada por la ciudadana María Milagros de los Reyes González, que es un tercero ajeno y sin relación jurídica alguna con el asegurado hoy demandante…, y que dicha ciudadana, … , aparentemente para que le expidieran el supuesto documento de importación acredito (sic) un Documento distinguido con el N° 26921634, que es similar al anexo del Certificado de Registro de Vehículo”, es decir, que dicho certificado es falso; que pudo comprobar y conocer expresamente que el documento que reposa como venta del vehículo efectuada a dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Capital, carece totalmente de efectos jurídicos y procesales por su ilicitud e ilegalidad absoluta. Que el hipotético trámite (sic) por ante el DIAN, no fue realizado con su anuencia para efectuar el aparente (sic) trámite de importación temporal, por lo que era absolutamente ficticio e ilegal como acto jurídico.
De los términos argumentativos esgrimidos por el demandante, se colige que éste no niega, sino que por el contrario admite, que el vehículo asegurado efectivamente fue llevado a Colombia bajo la figura de importación temporal para turista, cuestionando sólo que el trámite fuera efectuado por una persona extraña mediante el uso de documentación de propiedad y demás registros y de identidad, evidentemente falsos.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron e hicieron evacuar pruebas en apoyo de sus respectivos alegatos, como ya ha quedado descrito.
Ahora bien, la demandada trajo a los autos como medio probatorio el contrato póliza de seguros de vehículo N° 80-56-9924436, emitido por ella con vigencia de un año, contado del 28 de diciembre de 2010 al 28 de diciembre de 2011 por cobertura total de dicho vehículo, aduciendo, se repite, que para la fecha en que éste fuera reportado como objeto de robo, el mismo no se encontraba en territorio venezolano sino en la República de Colombia en virtud de que desde el día 28 de julio de 2011, o sea once (11) días antes de esa fecha, había sido ingresado a ese país, mediante autorización de importación temporal según planilla de importación N° 07057-2011 expedida por la DIAN, modalidad utilizada por las personas que en su propio vehículo desean realizar viaje de turismo terrestre dentro de Colombia.
Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 116 al 125, en fecha 28 de julio de 2011, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como María Milagros de los Reyes González Cruz, de nacionalidad venezolana por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, a cuyos efectos presentó por ante la DIAN, Seccional de Aduanas Cúcuta, Colombia, la documentación mencionada por la entidad aduanera, cuales fueron, entre otros, el Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634, aparentemente falso pero con los datos exactos de las características del vehículo, documento de compraventa supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el cual el demandante diera en venta el vehículo a la mencionada ciudadana, el cual, conforme a la certificación de la entidad notarial resultara falso; Tarjeta de Migración Comunidad Andina y cédula de identidad N° V- 4.660.055, la cual, conforme al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, corresponde a la ciudadana María Milagros de los Reyes González Cruz.
No obstante, a juicio de la sentenciadora, lo trascendental es que, aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117), debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Certificado de fecha 08 de septiembre de 2011, N° ALJI15307244 (f. 118).
Ante tales circunstancias, esta sentenciadora estima necesario determinar previamente, ¿qué es la DIAN?. Ello, a los fines de establecer si se trata de una institución de carácter oficial y público, así como si los documentos emanados de ella surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, esta última a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha, pudiendo evidenciarse que, efectivamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, conocida generalmente por sus siglas DIAN, es una entidad gubernamental de carácter técnico, con goce de personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante decreto ejecutivo en 1992, modificada por decreto del 22 de octubre de 2008, y posteriormente por otro similar del 26 de abril de 2011, teniendo bajo su responsabilidad todo lo relacionado, entre otros, con el manejo y control de impuestos nacionales y aduanas, impuestos generales, recaudación y cobro de derechos de aduana al comercio nacional y exterior, importación con franquicia y ordinaria, importación temporal para reexportación en el mismo Estado, registro y licencia de importación, certificado de origen, declaración andina de valor, guardando si se quiere, mucha semejanza con las funciones y atribuciones ejercidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) de nuestro país.
De modo que no existe duda alguna que toda documentación dimanada de la DIAN, debidamente apostillada, goza de los privilegios de documento público administrativo, encajando perfectamente dentro del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, y aprobado en todas sus partes, se repite, por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En efecto, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, expresan lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante:
Artículo 2.- Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haya du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

De la transcripción articular anterior, se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre lo miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos público-administrativos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana.
En cuanto al valor probatorio de documentos de tal naturaleza, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 00019 de fecha 17 de enero de 2012, (Exp. Nº 2009-06499), reproduciendo criterio establecido en sentencia Nº 00402 del 25 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
(…)
…,dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la “fe pública”, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas, tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente: Artículo 1.359.- (…).
Artículo 1.360.- (…)
Las disposiciones normativas…, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculada a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
(…)

Ahora bien, conforme a las pautas normativas antes indicadas, estima esta Sala que al ser Venezuela y…, parte de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, la cual, además, es Ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y los documentos consignados…tienen el carácter de documentos públicos. Así se declara (Resaltado propio).

Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela.
Adicionalmente, con respecto al asunto que aquí se ventila, ha podido indagar esta sentenciadora, por máxima de experiencia dada por su convivencia en la frontera con Colombia, que conforme a la legislación interna de la República de Colombia, para la importación temporal de medios de transporte de los turistas que ingresen a su territorio, la DIAN es rigurosa en exigir, tanto la documentación del vehículo, como la presencia física del mismo, los cuales deben ser presentados por ante la mencionada autoridad aduanera, bajo la premisa de ser utilizado el vehiculo como transporte de uso privado conducido por el turista, previo el cumplimiento de lo establecido para dicha importación temporal, cuyos requisitos se resumen en los siguientes: 1.- Acreditar en original y copia la propiedad del vehículo a ser utilizado como medio de transporte privado. 2.- Licencia de conducir. 3.- Documento de identificación: cédula o pasaporte. 4.- Permiso de ingreso otorgado por el Departamento de Migración de Colombia, o pasaporte sellado por éste. 5.- Improntas del vehículo (Seriales de chasis y de motor).
Igualmente, que para el caso de vencimiento del plazo autorizado para la permanencia temporal del vehículo sin haber sido reexportado, la DIAN procede a la medida cautelar de su inmovilización e imposición de las sanciones (multas) correspondientes.
De lo anteriormente señalado, ha de inferirse sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro.
Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que el documento apostillado por la República de Colombia por el cual se deja constancia de que el vehículo automotor de propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011, se encuentra del todo ajustado a la normativa internacional prevista en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Así se decide.
En cuanto a la obligación a la que se encuentra sometida la aseguradora, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), establece:
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

7. Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador establece expresamente como objeto del contrato de seguro, la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en el referido Decreto Ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.
Igualmente, la Cláusula 4 de las Condiciones Generales, aceptada por el asegurado en el momento en que ambas partes suscribieron el contrato, es del tenor siguiente:
CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
l. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.
2. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, actúan con dolo o si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
3. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del Siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.
4. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

De tal modo que al haber demostrado la demandada que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado, juzga la sentenciadora que la demandada fundamentó el rechazo de indemnización del siniestro de modo adecuado. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada en fecha 05 de noviembre de 2013, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wilton Benavides Cuartas contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 05 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wilton Benavides Cuartas, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro.
TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N ° 6795