REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de agosto del año dos mil quince
205° y 156°
DEMANDANTES: Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.467.583 y V-11.495.655 respectivamente, domiciliado el primero en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO: De la ciudadana Heeidy Sorayda Castillo Méndez, el abogado Adib Beiruti Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.282 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.061.
DEMANDADOS: José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.447.621 y V-11.374.529 en su orden, domiciliados en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Nulidad de matrimonio. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Adib Beiruti Bracho, apoderado judicial de la codemandante Heeidy Sorayda Castillo Méndez, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de mayo de 2015 los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, asistidos por el abogado Adib Beiruti Bracho, interpusieron demanda contra los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López, por nulidad de matrimonio. Manifiestan en el libelo lo siguiente:
Que son hijos reconocidos de José Alvaro Castillo Hernández, quien en fecha 27 de marzo de 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que dicho matrimonio fue presenciado por dicho Tribunal en Palo Gordo, Altos de Paramillo, Urbanización Sheridan, casa N° 61, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirección en la que el mismo no tiene jurisdicción. Que de esta forma, el mencionado Tribunal violó normas acordadas por la Dirección de la Magistratura y normas jurídicas de conformidad con los artículos 211, 212, 213, 214 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez que autorizó ese matrimonio, tomó atribuciones que no le corresponden. Que los testigos firmantes del acta de matrimonio, ciudadanos Glenda Magaly Torres Bautista, Jacqueline del Carmen Escalante Castellanos, Yusmaria Andreina Yépez Moreno y Alexander Godoy Sequera indicaron como domicilio la calle 9, calle 8 número 7, calle 4 número 42 y calle 4 número 45, de La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira; información esta que es totalmente falsa, puesto que los mismos nunca han vivido en las direcciones citadas en el acta de matrimonio. Que por las razones expuestas, solicitan la nulidad de ese matrimonio con fundamento en los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitan que el libelo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Estiman el valor de la demanda en quinientos mil bolívares, equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 unidades tributarias (3.333,33 U.T). (fs. 1 al 3, con anexos a los fs 4 al 13)
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira declaró inadmisible la solicitud de nulidad de matrimonio presentada por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez. (f. 15 y su vto).
En fecha 28 de mayo de 2015, el abogado Adib Beiruti Bracho actuando con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (fs. 16 y 17)
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente con oficio N° 430 al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 18 y 19).
En fecha 10 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 21)
En fecha 30 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 22 y 23)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 24); y por auto de fecha 10 de julio de 2015, que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora. (f. 25).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
…A los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no del presente escrito libelar este juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta dentro del contenido de dicho escrito que se trata de una solicitud de nulidad de acta de matrimonio, presentada por los ciudadanos Alvaro (sic) Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Soraida (sic) Castillo Méndez, asistidos por el abogado Adib Beiruti Bracho, cuyo fundamento es que dicho matrimonio fue celebrado y Ejecutado (sic) por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en palo (sic) Gordo, Altos de Paramillo, Urbanización Sheridan, casa N° 61, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del Municipio Cárdenas del Táchira, no siendo esta su jurisdicción y cuyas atribuciones no le correspondían, con lo cual dicho Juzgado violó las normas acordadas por la Dirección de la Magistratura y las normas jurídicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y que por tal razón solicita se ordene la nulidad del acta de matrimonio.
Al respecto contempla el artículo 117 del Código Civil, lo siguiente:
… Omissis…
Se desprende de dicha norma especial los casos y / o situaciones específicas por las cuales se demandará la nulidad de un acta de matrimonio, además de establecer el tiempo dentro del cuál debe interponerse dicha demanda.
En tal sentido, y aún cuando este operador de Justicia (sic) considera que el ordenamiento jurídico venezolano consagra el derecho de toda persona para acceder a los órganos jurisdiccionales ,derivado éste del consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, cual es la tutela judicial efectiva, no es menos cierto, que tal acceso también debe hacerse ajustado a las normas establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, (sic) y siendo que la presente solicitud encuadra en uno de los casos específicos señalados en la up (sic) supra norma transcrita, es razón suficiente por la cual la demanda presentada debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de nulidad de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos Alvaro (sic) Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Soraida Castillo Méndez, asistidos por el abogado Adib Beiruti Bracho. (f. 15 y su vto)
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la codemandante Heeidy Sorayda Castillo Méndez aduce como fundamento de la apelación, que la inadmisibilidad decretada por el tribunal de la causa no se ajusta a derecho y carece de fundamento legal. Que la demanda no es contra la ley, ni contra el orden público. Que su admisibilidad encaja perfectamente, por cuanto lo alegado en la misma es correcto. Que el pronunciamiento del juez de no admitir la demanda, en forma a priori, no le corresponde. Que a quien le corresponde alegar la inadmisibilidad es a la contraparte, en el supuesto caso de que pudiera haber causa para ello. Que al juez le corresponde impartir justicia y no ser juez y parte. Que en el libelo de demanda y en los recaudos fundamento de la misma, existen elementos probatorios suficientes para su admisión.
En cuanto al artículo 117 del Código Civil aplicado por el juez para no admitir la demanda, señala que el mismo no se relaciona con la presente causa, dado que quien celebró el matrimonio es una autoridad carente de jurisdicción, es decir, se trata de un matrimonio celebrado por funcionario incompetente por el territorio. Que al celebrar dicho matrimonio, se incurrió en un delito. Que no se está alegando incompetencia del funcionario que presenció el matrimonio; que lo que se está alegando es la “competencia de territorio del funcionario que presencia el matrimonio” y por lo tanto, la caducidad de un año no encaja en este caso, ya que la celebración del matrimonio está viciada. Que además, la información obtenida por los demandantes es reciente. (fs.22 y 23)
Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Por su parte, el artículo 117 del Código Civil dispone:
Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. (Resaltado propio)
Esta norma prevé los legitimados para demandar la nulidad de matrimonio, permitiendo también la impugnación del matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o por inasistencia de los testigos requeridos, siempre y cuando no haya transcurrido un año de haberse celebrado el matrimonio.
El Dr. Francisco López Herrera señala al respecto, lo siguiente:
Los casos de nulidad relativa del matrimonio, alegable por todo interesado, son tres: matrimonio de incapaces por razón de la edad; matrimonio presenciado por funcionario incompetente por razón del territorio; y matrimonio ordinario o matrimonio regular en artículo de muerte, con defecto de testigos en su celebración.
…Omissis…
La nulidad relativa del matrimonio la indica el art. 117 CC y sus características son las siguientes:
…Omissis…
2) Incompetencia territorial del funcionario
La nulidad relativa del matrimonio por esa causa, está prevista en el primer ap. del art.117 CC. Conviene recordar que en el caso aludido, la anulación del matrimonio se plantea únicamente si el funcionario que presencia el acto está autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial.
Las características de este caso de nulidad relativa, son:
A) Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona interesada.
B) Caducidad de la acción de anulación: Se produce al cumplirse un año de celebrado el matrimonio (últ. Ap. del art. 117 CC)
C) Convalidación tácita del matrimonio: Resulta de no haberse intentado la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la fecha de la celebración del acto (éste, sin embargo, no puede ser convalidado en forma expresa). (Resaltado propio)
(Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 404 y 405)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia del libelo (fs.1 al 3) que el 13 de mayo de 2015, los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez en condición de hijos reconocidos del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, demandan la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 2009, entre el mencionado José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López, aduciendo que el mismo fue celebrado en Palo Gordo, Urbanización Sheridan, casa N° 61, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y presenciado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que fue autorizado por un funcionario incompetente en razón del territorio.
Asimismo, se aprecia de la respectiva acta de matrimonio (fs.10 al 12) que en fecha 27 de marzo de 2009, los mencionados ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López contrajeron matrimonio civil, el cual fue presenciado y autorizado por el Juzgado de los Municipios Panamericano , Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido en la calle 5, número 38 de La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Así las cosas, tal demanda de nulidad de matrimonio resulta a todas luces inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 117 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, mucho más de un año de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez contra los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Heeidy Sorayda Castillo Méndez, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de matrimonio incoada por los ciudadanos Álvaro Augusto Castillo Jaimes y Heeidy Sorayda Castillo Méndez, contra los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6843
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