JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, nueve de abril del año dos mil quince.
204º y 156º
Por cuanto en fecha 31/03/2015, esta Instancia Agraria, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado que la parte actora subsanará en el lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

Y el Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.
De la revisión de las actuaciones procesales, destaca que la parte demandante no compareció en el lapso indicado en la Sentencia referida supra, en consecuencia de lo cual, en sujeción de lo dispuesto en los artículos parcialmente trascritos, debe este Tribunal forzosamente negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez.

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra M.