JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (09/04/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.


Visto el contenido del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/2015 (folios 240 al 254), destaca que ambas partes hicieron oposición a las pruebas promovidas, en consecuencia esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
a) En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, a las que se opone la parte demandada:
1.- Copia Certificada de Acta Conciliatoria (folios 22 al 23). De su contenido destaca, referencia a alegatos libelares que por si solo no constituyen el objeto de la prueba, en consecuencia se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
2.- Actuaciones contentivas de Solicitud de Inspección Judicial llevada en el expediente N° 2111/2013, evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (folios 24 al 50). Al respecto, en sujeción del principio de la libertad de los medios de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria destaca que los particulares inspeccionados de conformidad con el artículo 472 ejusdem, se relacionan directamente con los hechos controvertidos, en consecuencia de lo cual, debe considerarse su pertinencia, debiendo declarase sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
3.- Copia simple previa confrontación con su original de Certificado de Propiedad emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad (folios 51 al 52). De su contenido destaca inconducencia a la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia de lo cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 395 ejusdem, se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
4.- Copia Simple de Levantamiento Topográfico (folios 54 al 55). Al respecto, en sujeción del principio de la libertad de los medios de pruebas, esta Instancia Agraria destaca la pertinencia del medio probatorio aportado, la cual va a permitir la ubicación del predio agrícola objeto de la controversia, en consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
5.- Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (folio 56). Al respecto, se reproduce las anotaciones supra dispuestas, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
6.- Copia simple previa confrontación con su original de Certificación Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estrado Táchira (folios 58 al 60). Se reitera las consideraciones ya anotadas supra.
7.- Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, esta Instancia Agraria destaca, que el informe sobre los hechos requeridos al ente Fiscal, guarda relación exclusiva con el asunto litigioso, en consecuencia de lo cual debe declarase por una parte su pertinencia, de conformidad con el artículo 433 ejusdem y por la otra, sin lugar, la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
b.- en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a las que se opone la parte actora:
1.- Constancia emitida por el Consejo Comunal “Santa Anita” (folio 220). Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dispone los órganos que integran los Consejos Comunales para el respectivo ejercicio de sus funciones. De la documental promovida, destaca la suscripción por parte de integrantes de órganos ejecutivos y financieros, en contravención de lo dispuesto en la norma referida, en consecuencia, no puede ser apreciada como documento administrativo, sino que debe ser providenciada como un documento privado emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, de conformidad con la última parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
2.- Constancia suscrita por habitantes de la comunidad de la Meseta (folio 221). Al respecto, se reproduce las anotaciones supra dispuestas, en consecuencia, se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
3.- Reproducciones fotográficas (folios 222 al 226). Al respecto, es oportuno citar extracto de criterio reiterado de sentencias judiciales, en ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, en referencia a los medios de prueba libres, el cual es del tenor siguiente:
“…está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…). Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…). La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos. (...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC. El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.”

En ese orden, el autor patrio Rengel Romberg, al referirse a la eficacia probatoria de este medio, concluye que por su estructura se trata de un documento privado, que debe ser valorado teniendo en cuenta el artículo 395 del Código de procedimiento Civil y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en consecuencia de lo cual, debe forzosamente considerarse que la prueba ha sido irreguladamente promovida, debiendo declarase con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar La Oposición a la Admisión de las Pruebas propuesta por la abogada Abiana Andreina Pérez Venegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098 en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Táchira, representante judicial de los demandantes ciudadanos Leonila Gamez de Niño y Francisco Javier Niño Gafaro, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.299 y V-4.212.955 en su orden, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: Parcialmente Con Lugar La Oposición A La Admisión De Las Pruebas propuesta por el abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Táchira, representante judicial de los demandados ciudadanos Edgar Alexander Reaño Peñaloza, Astrid Carolina Parada Correa, Mariana Parada, Wolfang Alexis Reaño Peñaloza, los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-21.341.699, V-25.024.235 y V- 21.000.358 en su orden, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez.

La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra M.