JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRASAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24/03/2015, por el ciudadano Didier Nolan Márquez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.023.675, domiciliado en la calle Buenos Aires, casa N° B-133, Sector Boca de Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistido por el abogado Enio Jesús Sánchez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.820, (folios 01 al 14), siendo admitida por auto de fecha 31/03/2015 (folio 15), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 08/04/2015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Luis Fuentes Medina, Carlos Iriarte Colmenares Chacon y Fernando Aníbal Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.627.112, V-5.685.514 y V-15.357.023, respectivamente (folios 16 al 24). Por auto de fecha 09/04/2015, se difiere la Inspección Judicial (folio 25). Mediante acta de fecha 22/04/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 26 y 27). No hay más nada que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno denominado “Puerto Rico”, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (19 has. Con 5.355 M2), ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, según se evidencia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión de Directorio N° ORD-593-14 de fecha 16/10/2014, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 11, folio 22, 23, tomo 3271 de fecha 21/11/2014, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Pablo Jaimes; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Rincón y Camellon de acceso; Este: Terreno ocupado por Pablo Jaimes; y Oeste: Con Camellon de acceso; construyó a su solas expensas y con su propio dinero, las siguientes bienhechurias: una (01) vivienda principal con un área de construcción de 336 metros cuadrados, la cual consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, tres (03) baños con piso de ceramica, un (01) pasillo interno, columnas de concreto, pared de bloque de cemento, frisado y pintado, piso de ceramica, techo de acerolit, sobre estructura de hierro y cielo raso, puertas en madera de primera y ventanas de vidrio con rejas protectoras, instalaciones eléctricas empotradas con acometida para 110 voltios en tuberia EMT, dos (02) corredores anexos a la vivienda principal, de 383,5 metros cuadrados, construidos con techo de acerolit sobre estructura metálica y columnas de concreto, con piso de baldosas de arcilla, una (01) vivienda con un área de construcción de 55,25 metros cuadrados, la cual consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño con piso de cemento, una (01) sala, columnas de concreto, pared de bloque de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura de metal, puertas de estructura metálica, instalaciones eléctricas superficiales con acometida para 110 voltios, otra vivienda de 44 metros cuadrados de construcción, la cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) porche, columnas de concreto, pared de bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura de metal, puertas de estructura metálica, instalaciones eléctricas superficiales con acometidas para 110 voltios, existe un (01) tanque aéreo anexo a la vivienda principal, construido de cemento de una capacidad de tres mil (3000) litros de agua, sobre baños de 4 metros cuadrados de construcción, construidos con techo de platabanda, paredes de bloque de cemento sin frisar, puerta metálica, otro tanque aéreo anexo a la vivienda de los obreros, construido de cemento de una capacidad de cinco mil (5000) litros de agua, sobre baños de 4 metros cuadrados de construcción, construidos con techo de platabanda, paredes de bloque de cemento sin frisar, puerta metálica, un (01) deposito del tanque de enfriamiento con un área de 4 metros cuadrados de construcción, columnas de concreto, pared de bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, techo de tejas sobre platabanda, puerta de estructura metálica, instalaciones eléctricas empotradas con acometida para 110 voltios en tuberia EMT, un (01) deposito de la motobomba con un área de 5 metros cuadrados de construcción, columnas de concreto, pared de bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, techo de tejas sobre platabanda, puerta de estructura metálica, instalaciones eléctricas empotradas con acometida para 110 voltios en tuberia EMT, un (01) deposito del heno y ensilaje, con un área de 35 metros cuadrados de construcción, columnas de concreto, pared de bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, puerta de estructura metálica, instalaciones eléctricas superficiales con acometida para 110 voltios en tuberia EMT, un (01) deposito de la cebada, con un área de 40 metros cuadrados de construcción, columnas de tubos metalicos, media pared de bloques de cemento, sin frisar, piso de cemento liso, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, instalaciones eléctricas superficiales con acometida para 110 voltios, un (01) galpón para pollos, con un área de 21 metros cuadrados de construcción, columnas de madera, piso de cemento, techo de zinc, sobre estructura de madera, instalaciones eléctricas superficiales con acometida de 110 voltios, existen cuatro (04) bebederos en los potreros, de una capacidad de 1500 litros cada uno, construidos de techo de acerolit, soporte de estructura metálica, con acera alrededor, una (01) piscina, con un área de 71,5 metros cuadrados de construcción construida de paredes de concreto, piso de concreto, pintura especial de piscinas y acera alrededor, una (01) vaquera, con un área de 406 metros cuadrados de construcción, utilizada para el ordeño de las vacas en producción, consta de bebederos, comederos techados con acerolit, sobre estructura metálica y columnas de tubos metalicos (viga doble T) y 5 tubos travesaños, el cerramiento con estantes de viga doble T y cinco (05) tubos metalicos travesaños, el área restante esta techada con malla poli sombra, otra vaquera, con una área de 466 metros cuadrados de construcción, columnas de troncos de madera, forrados en ladrillos de obra limpia, cerramiento de varetas de madera aserrada cuatro (04) y madrinos de madera aserrada cada 1,5 metros, techo de tejas, sobre estructura de tablas de madera, tipo machimbre, manto, dos (02) embarcaderos, un (01) brete, una (01) manga de 27 metros de largo, construido de estructura metálica, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura y columnas metalicas, existen dos (02) corrales anexos a la vaquera, los cuales constan de comederos y bebederos de concreto de doble cara; techados con polisombra, con piso de cemento con cerramiento de estructura metálica cinco (05) tubos travesaños y estantes de viga doble T, cada 1,5 metros, igualmente existe un (01) tractor agrícola, una (01) rastra de 20 discos, una (01) carreta, una (01) motosierra, un (01) motor asperjadora, cuatro (04) guarañas, cuatro (04) motobombas, herramientas y equipos menores. Asimismo manifiesta que en relación a la producción agrícola, desarrollada in situ, la existencia de unas mejoras agrícolas las cuales comprenden un (01) galpón para pollos y dos (02) vaqueras. Igualmente esta instancia Agraria observó cultivos de musáceas (plátanos), cítricos (naranjas) y frutales (aguacates), pastos introducidos de la especie brachiaria. Destacando además, la producción pecuaria de ganado bovino lechero de raza mestiza y producción avícola de pollos de engorde.
PRUEBAS.
1. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple de Levantamiento Topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras.
3. Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA.
4. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Declaración testimonial de los ciudadanos José Luis Fuentes Medina, Carlos Iriarte Colmenares Chacon y Fernando Aníbal Camacho, identificados en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección practicada en fecha 22/04/2015 (folios 26 y 27), que evidenció la existencia de las bienhechurias descritas, y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 16 al 24), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia del lote de terreno denominado “Puerto Rico”, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (19 has. Con 5.355 M2), ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Pablo Jaimes; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Rincón y Camellon de acceso; Este: Terreno ocupado por Pablo Jaimes; y Oeste: Con Camellon de acceso. En relación a las bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, debe declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano: Didier Nolan Márquez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.023.675, domiciliado en la calle Buenos Aires, casa N° B-133, Sector Boca de Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (27/04/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.