JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud de medida cautela innominada, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, con cédula de Identidad No. V.-5.343.167, domiciliada en el caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida innominada, que la perturbación llevada a cabo por la parte demandada afecta la producción y por ende atenta contra la seguridad agroalimentaria del país, dado que ha sido privada de sacar un setenta por ciento (70%) de la producción debido a las perturbaciones realizadas en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes de La Ley de Tierras solicita que se ordene apostamiento policial o en su defecto, se ordene que la Guardia Nacional Bolivariana, se traslade a las tierras perturbadas y efectúen la desocupación o retiro temporal de los perturbadores, hasta tanto se resuelva lo principal del juicio incoado.
Consta de los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas, inspección judicial in situ, realizada en fecha 13 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de:
“SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría de la experta designada, como se refirió preliminarmente, que para llegar hasta el predio inspeccionado, se descendió por una vereda o camino real, que de manera parcial bordea el costado izquierdo, correspondiente al lindero sur del terreno. Se constató en su ruta la existencia de abundante maleza. Se continuó el descenso por esa vía, evidenciándose al margen izquierdo o lindero oeste, una producción agrícola vegetal, conformado por un cultivo del rubro fresa, en un área aproximada de un mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680 M2). Para llegar hasta allí, la comisión descendió aproximadamente cien metros lineales (100 mts.) y pudo constatar malezas en todo el sector en el que está establecido el rubro y desechos sólidos de los utilizados para potear (practica cultural de fumigación). Se constata incidencia de plaga (babosas), en torno al rubro mencionado. Destaca ausencia de aplicación de cascarilla de arroz (practica cultural de resguardo de plagas). TERCERO: Se continuó el recorrido hasta arribar hasta el lugar de ubicación de la bienhechuría principal conformada por una infraestructura consistente en una vivienda rustica construida con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas en parte, puertas de hierro, distribuido con tres habitaciones, sala comedor cocina y un baño. En una habitación anexa se encuentra un depósito de herramientas entre las que destaca menores varias (machetillas, picos, escardillas, palas) motor de fumigación de 5.6 hp con manguera de 3/8 pulgadas y dos rollos de manguera de riego de tres pulgada (3’’). En el corredor se encontró depositado veintiséis (26) sacos de semillas de papas, veinticuatro (24) sacos de cal agrícola y siete (7) sacos de abono negro o materia orgánica (estiércol de gallina o gallinaza). Desde allí la comisión descendió por el terreno contiguo, correspondiente al lindero este, en una distancia aproximada de trescientos metros (300 mts) lineales, por el lindero este. En ese punto, se tuvo a la vista un terreno plano, en una extensión de aproximadamente una hectárea (1 has), en el que por información aportada por la experta, destaca restos de soca de repollo. Se deja constancia que el resto del terreno, se encuentra arado, en surcos y aproximadamente en un cincuenta por ciento (50%) del área del lote ya sembrado del cultivo de ciclo corto del rubro papa variedad granola, en fase de inicio, comenzando a retoñar, con una data de siembra aproximada de veintidós (22) días. Informa el asesor que este ciclo consta de tres meses y medio aproximadamente de duración. Avanzando a una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts) de este punto, se encontró al margen derecho un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), con un cultivo del rubro maíz amarillo, con una data de cuatro meses de siembra, en espiga, estimando su cosecha para el próximo mes de mayo. Seguidamente al margen izquierdo destaca un lote de terreno disperso, cubierto con cultivo permanente del rubro fresa, en un área aproximada de siete mil metros (7000 mts), que actualmente se encuentra en fase de recuperación por labores de mantenimiento, evidenciándose que se le ha protegido el cultivo con la aplicación de cascarilla de arroz. Conforme a la opinión técnica del asesor, sus condiciones fitosanitarias son óptimas, libre de malezas, permitiendo calcular que en un tiempo aproximado de tres (3) meses, comience a producir. Detrás de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) preparado para la siembra. Se deja constancia que en los alrededores del cultivo de maíz, destaca un área de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) cubierto de maleza alta, con instalaciones de sistemas de riego o mangueras extendidas. CUARTO: Una vez retornó la comisión hasta el lugar de ubicación de la casa de habitación descrita supra y desde allí se dirigió en descenso por una carretera al margen derecho, por el costado oeste. Destaca a ambos lados de la vía, lotes de terrenos con un área aproximada de cinco mil metros (5000 mts) cada uno, rastreados para la siembras, con sistemas de riego, mangueras conectadas. Seguidamente se evidencia, del lado derecho de la vía un lite de terreno de igual dimensión y condiciones. Se continuó avanzando, para advertir otro lote de terreno, al margen izquierdo, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000 m2), informando la asesora que se trata de un cultivo de plantas de maíz hibrido amarillo, en una etapa de germinación no desarrollada, que por su coloración amarilla, evidencia falta de agua. Al frente de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) con plantación del rubro ajo, en una data aproximada de cuatro meses. De ese mismo lado, más adelante, se encuentra un lote de terreno con un área de una hectárea (1 has), en el que se encuentra establecido, según información de la notificada, siete (7) latas de zanahoria, con una data de veintidós (22) días de siembra, en etapa de comienzo de la germinación. Ambos cultivos cuentan con sistema de riego. Se encontró otro lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) con distintos niveles de relieve. Seguidamente destaca un siguiente lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros (5000 mts) preparado para la siembra. Se continuó y se encontró otro lote de terreno de igual área con una siembra del tubérculo zanahoria en un cincuenta por ciento (50%) del terreno. Seguidamente se evidencia un siguiente lote de terreno con un área aproximada de dos mil metros (2000 mts), plantado con leguminosa de la especie habas, ya germinado, en una data de aproximadamente dos meses de siembra. Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, la casa de habitación descrita y los cultivos detallados se encuentran en el momento de esta actuación bajo el cuidado de la parte actora, solicitante de la cautelar”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
Observa esta Instancia Agraria que la parte demandante adjuntó a su escrito libelar:
1.- Copia simple de Certificado de Liberación N° 062 – A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y Copia simple de Certificado de Liberación N° 080 - A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales son valoradas por esta Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las mismas presentadas en copia simple.
2.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Felix Olivo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.652, domiciliado en el estado Mérida, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno situado en el Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 5, Folios 73 del Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 14/09/2010, el cual es valorado de conformidad con lo establecido artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la parte actora, la misma es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Original de acta levantada a mano en cual se ve sello húmedo del Consejo Comunal Revolución Campesina. En relación a esta probanza esta Instancia Agraria no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma a los efectos del presente decreto resulta impertinente.
5.-De los folios 29 al 30 consta Informes Médicos, pertenecientes a la actora, los cuales no son objeto de valoración, ya que no aportan valor probatorio a los efectos del decreto de la medida solicitada.
6.- Original de Constancia emanada del Consejo Comunal Llanos de San Antonio, de fecha 27 de agosto de 2014, se reproduce la valoración dada a la prueba supra mencionada.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida innominada solicitada.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente Certificado de Liberación de Sucesiones, Documento de venta y Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario supra valorados, se puede presumir esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, es decir, se puede presumir el derecho de propiedad que tiene la actora de la unidad de producción, sobre la cual solicita que recaiga la medida. Así se establece.
En este mismo sentido, en relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, el mismo se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas no se deducen elementos que permitan presumir la configuración de los hechos denunciados en la pretensión cautelar, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
De igual manera y a los efectos de la procedencia de la medida innominada el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:
“Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida innominada solicitada, consistente en el apostamiento policial o que en su defecto se ordene que la Guardia Nacional Bolivariana se traslade a las tierras perturbadas y efectúen la desocupación o retiro temporal de los perturbadores por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Instancia Agraria que en el predio agrícola supra descrito, quedó evidenciado la existencia de una producción agrícola actual, lo cual se refirió en los términos siguientes:
“SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría de la experta designada, como se refirió preliminarmente, que para llegar hasta el predio inspeccionado, se descendió por una vereda o camino real, que de manera parcial bordea el costado izquierdo, correspondiente al lindero sur del terreno. Se constató en su ruta la existencia de abundante maleza. Se continuó el descenso por esa vía, evidenciándose al margen izquierdo o lindero oeste, una producción agrícola vegetal, conformado por un cultivo del rubro fresa, en un área aproximada de un mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680 M2). Para llegar hasta allí, la comisión descendió aproximadamente cien metros lineales (100 mts.) y pudo constatar malezas en todo el sector en el que está establecido el rubro y desechos sólidos de los utilizados para potear (practica cultural de fumigación). Se constata incidencia de plaga (babosas), en torno al rubro mencionado. Destaca ausencia de aplicación de cascarilla de arroz (practica cultural de resguardo de plagas). TERCERO: Se continuó el recorrido hasta arribar hasta el lugar de ubicación de la bienhechuría principal conformada por una infraestructura consistente en una vivienda rustica construida con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas en parte, puertas de hierro, distribuido con tres habitaciones, sala comedor cocina y un baño. En una habitación anexa se encuentra un depósito de herramientas entre las que destaca menores varias (machetillas, picos, escardillas, palas) motor de fumigación de 5.6 hp con manguera de 3/8 pulgadas y dos rollos de manguera de riego de tres pulgada (3’’). En el corredor se encontró depositado veintiséis (26) sacos de semillas de papas, veinticuatro (24) sacos de cal agrícola y siete (7) sacos de abono negro o materia orgánica (estiércol de gallina o gallinaza). Desde allí la comisión descendió por el terreno contiguo, correspondiente al lindero este, en una distancia aproximada de trescientos metros (300 mts) lineales, por el lindero este. En ese punto, se tuvo a la vista un terreno plano, en una extensión de aproximadamente una hectárea (1 has), en el que por información aportada por la experta, destaca restos de soca de repollo. Se deja constancia que el resto del terreno, se encuentra arado, en surcos y aproximadamente en un cincuenta por ciento (50%) del área del lote ya sembrado del cultivo de ciclo corto del rubro papa variedad granola, en fase de inicio, comenzando a retoñar, con una data de siembra aproximada de veintidós (22) días. Informa el asesor que este ciclo consta de tres meses y medio aproximadamente de duración. Avanzando a una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts) de este punto, se encontró al margen derecho un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), con un cultivo del rubro maíz amarillo, con una data de cuatro meses de siembra, en espiga, estimando su cosecha para el próximo mes de mayo. Seguidamente al margen izquierdo destaca un lote de terreno disperso, cubierto con cultivo permanente del rubro fresa, en un área aproximada de siete mil metros (7000 mts), que actualmente se encuentra en fase de recuperación por labores de mantenimiento, evidenciándose que se le ha protegido el cultivo con la aplicación de cascarilla de arroz. Conforme a la opinión técnica del asesor, sus condiciones fitosanitarias son óptimas, libre de malezas, permitiendo calcular que en un tiempo aproximado de tres (3) meses, comience a producir. Detrás de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) preparado para la siembra. Se deja constancia que en los alrededores del cultivo de maíz, destaca un área de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) cubierto de maleza alta, con instalaciones de sistemas de riego o mangueras extendidas. CUARTO: Una vez retornó la comisión hasta el lugar de ubicación de la casa de habitación descrita supra y desde allí se dirigió en descenso por una carretera al margen derecho, por el costado oeste. Destaca a ambos lados de la vía, lotes de terrenos con un área aproximada de cinco mil metros (5000 mts) cada uno, rastreados para la siembras, con sistemas de riego, mangueras conectadas. Seguidamente se evidencia, del lado derecho de la vía un lite de terreno de igual dimensión y condiciones. Se continuó avanzando, para advertir otro lote de terreno, al margen izquierdo, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000 m2), informando la asesora que se trata de un cultivo de plantas de maíz hibrido amarillo, en una etapa de germinación no desarrollada, que por su coloración amarilla, evidencia falta de agua. Al frente de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) con plantación del rubro ajo, en una data aproximada de cuatro meses. De ese mismo lado, más adelante, se encuentra un lote de terreno con un área de una hectárea (1 has), en el que se encuentra establecido, según información de la notificada, siete (7) latas de zanahoria, con una data de veintidós (22) días de siembra, en etapa de comienzo de la germinación. Ambos cultivos cuentan con sistema de riego. Se encontró otro lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) con distintos niveles de relieve. Seguidamente destaca un siguiente lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros (5000 mts) preparado para la siembra. Se continuó y se encontró otro lote de terreno de igual área con una siembra del tubérculo zanahoria en un cincuenta por ciento (50%) del terreno. Seguidamente se evidencia un siguiente lote de terreno con un área aproximada de dos mil metros (2000 mts), plantado con leguminosa de la especie habas, ya germinado, en una data de aproximadamente dos meses de siembra. Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, la casa de habitación descrita y los cultivos detallados se encuentran en el momento de esta actuación bajo el cuidado de la parte actora, solicitante de la cautelar”.
Así las cosas, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola, es decir, de dichas normas se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, para lo cual es necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, esta Instancia Agraria, pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, se reproduce la valoración indicada supra.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto de la cautela peticionada, en relación con el periculum in mora, destaca además de lo expresado por el solicitante en su escrito libelar, la práctica de la Inspección Oficiosa, evacuada en fecha 13/04/2015, aspectos resaltantes, tales como:
“ …. En una habitación anexa se encuentra un depósito de herramientas entre las que destaca menores varias (machetillas, picos, escardillas, palas) motor de fumigación de 5.6 hp con manguera de 3/8 pulgadas y dos rollos de manguera de riego de tres pulgada (3’’). En el corredor se encontró depositado veintiséis (26) sacos de semillas de papas, veinticuatro (24) sacos de cal agrícola y siete (7) sacos de abono negro o materia orgánica (estiércol de gallina o gallinaza). Desde allí la comisión descendió por el terreno contiguo, correspondiente al lindero este, en una distancia aproximada de trescientos metros (300 mts) lineales, por el lindero este. En ese punto, se tuvo a la vista un terreno plano, en una extensión de aproximadamente una hectárea (1 has), en el que por información aportada por la experta, destaca restos de soca de repollo. Se deja constancia que el resto del terreno, se encuentra arado, en surcos y aproximadamente en un cincuenta por ciento (50%) del área del lote ya sembrado del cultivo de ciclo corto del rubro papa variedad granola, en fase de inicio, comenzando a retoñar, con una data de siembra aproximada de veintidós (22) días. Informa el asesor que este ciclo consta de tres meses y medio aproximadamente de duración. Avanzando a una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts) de este punto, se encontró al margen derecho un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), con un cultivo del rubro maíz amarillo, con una data de cuatro meses de siembra, en espiga, estimando su cosecha para el próximo mes de mayo. Seguidamente al margen izquierdo destaca un lote de terreno disperso, cubierto con cultivo permanente del rubro fresa, en un área aproximada de siete mil metros (7000 mts), que actualmente se encuentra en fase de recuperación por labores de mantenimiento, evidenciándose que se le ha protegido el cultivo con la aplicación de cascarilla de arroz. Conforme a la opinión técnica del asesor, sus condiciones fitosanitarias son óptimas, libre de malezas, permitiendo calcular que en un tiempo aproximado de tres (3) meses, comience a producir. Detrás de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) preparado para la siembra. Se deja constancia que en los alrededores del cultivo de maíz, destaca un área de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) cubierto de maleza alta, con instalaciones de sistemas de riego o mangueras extendidas una vez retornó la comisión hasta el lugar de ubicación de la casa de habitación descrita supra y desde allí se dirigió en descenso por una carretera al margen derecho, por el costado oeste. Destaca a ambos lados de la vía, lotes de terrenos con un área aproximada de cinco mil metros (5000 mts) cada uno, rastreados para la siembras, con sistemas de riego, mangueras conectadas. Seguidamente se evidencia, del lado derecho de la vía un lite de terreno de igual dimensión y condiciones. Se continuó avanzando, para advertir otro lote de terreno, al margen izquierdo, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000 m2), informando la asesora que se trata de un cultivo de plantas de maíz hibrido amarillo, en una etapa de germinación no desarrollada, que por su coloración amarilla, evidencia falta de agua. Al frente de este cultivo, destaca un lote de terreno de aproximadamente una hectárea (1 has) con plantación del rubro ajo, en una data aproximada de cuatro meses. De ese mismo lado, más adelante, se encuentra un lote de terreno con un área de una hectárea (1 has), en el que se encuentra establecido, según información de la notificada, siete (7) latas de zanahoria, con una data de veintidós (22) días de siembra, en etapa de comienzo de la germinación. Ambos cultivos cuentan con sistema de riego. Se encontró otro lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) con distintos niveles de relieve. Seguidamente destaca un siguiente lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros (5000 mts) preparado para la siembra. Se continuó y se encontró otro lote de terreno de igual área con una siembra del tubérculo zanahoria en un cincuenta por ciento (50%) del terreno. Seguidamente se evidencia un siguiente lote de terreno con un área aproximada de dos mil metros (2000 mts), plantado con leguminosa de la especie habas, ya germinado, en una data de aproximadamente dos meses de siembra. Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, la casa de habitación descrita y los cultivos detallados se encuentran en el momento de esta actuación bajo el cuidado de la parte actora, solicitante de la cautelar. ….”
De igual manera, se dejó constancia del estado fitosanitario, en el cual resalta que la práctico asesor refirió la presencia de plagas ( babosas), destacando la ausencia de aplicación de cascarilla de arroz ( práctica cultura de reguardo de plagas), resaltando la urgente necesidad de mantenimiento y control con labores de limpieza y fumigación, a objeto de garantizar una buena producción, por lo cual se concluye que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y que como ya se ha señalado supra, el decreto de esta medidas van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
Del mismo modo, criterio jurisprudencial que concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcrito) en el cual se establece la potestad del juez o jueza agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, se desprenden, cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; así pues, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Establecido lo anterior, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Así se establece.
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el caso de marras, se pudo evidenciar con la inspección judicial in situ, la siembra de diversos cultivos, cortos y permanentes, que requiere el mantenimiento y control fitosanitario directo, que conllevan de acuerdo al análisis realizado de la normativa constitucional a brindar protección a dicha producción en pro del beneficio colectivo del pueblo uribantino. Así se decide.
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo constatado en la inspección judicial de autos, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayudar a los productores que aquí peticionan, la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
En virtud de la concurrencia de los elementos requeridos para el decreto de la medida de protección agroalimentaria, es por lo que quien aquí decide estima necesario garantizar la producción del predio objeto de marras por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “La Santísima Trinidad”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida Innominada solicitada consistente en el apostamiento policial o en su defecto, se ordene que la Guardia Nacional Bolivariana, se traslade a las tierras perturbadas y efectúen la desocupación o retiro temporal de los perturbadores.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
QUINTO: La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por ocho (08) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEXTO: Se acuerda la citación por medio de boleta a la parte demandada, ciudadanos Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.263.323 y V-10.748.691, respectivamente, domiciliada la primera en la Carrera 4, Almacén Dallas Texas, frente a la Iglesia Evangélica, Tovar, Estado Mérida y el segundo en la Aldea Zayzayal, Bocademonte, casa de Miguel Contreras, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, y de vencido cinco (05) días más continuos que se le concede como término de distancia, a la domiciliada en el estado Mérida, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de las tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de que ejerza el derecho a la oposición y exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar en virtud de la medida decretada. Líbrese boleta.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (20/03/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen R. Sierra Meneses
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