REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, MARTES VEITIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.515, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. Centenario, calle 5, No. 2-72, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ADRIAN CARRILLO SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.896.230, residenciado en el Sector San Isidro, final de Morón, Valera, Estado Trujillo, con numero de celular 0412- 771.22.17.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1209
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLAMIZAR Y JHONNY ADRIAN CARRILLO SIERRA, identificados plenamente en autos, donde exponen que, de mutuo acuerdo han convenido aumentar la obligación de manutención de la siguiente forma. PRIMERO: Ofrezco como Obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cual depositaré en la cuenta asignada para tal fin; SEGUNDO: En el mes de AGOSTO, el padre se compromete a comprar los Útiles y Uniformes Escolares del niño y la madre los Útiles y Uniformes Escolares de la niña; TERCERO: En el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31 del niño y la madre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de la niña, en lo atinente al regalo cada padre le dará su respectivo obsequio a cada niño; CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de gastos por atención médica, vestido, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; QUINTO: Asimismo, el padre participó al Tribunal, que desde el mes de febrero del presente año, está depositando la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos, y en aquellos casos en que la madre no cuente con los recursos suficientes para cubrir la parte que le corresponde, se compromete en colaborar para subsanar dicha situación, siempre y cuando esté a su alcance; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conformemente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Ofrezco como Obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cual depositaré en la cuenta asignada para tal fin.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO, el padre se compromete a comprar los Útiles y Uniformes Escolares del niño y la madre los Útiles y Uniformes Escolares de la niña.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE, el padre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31 del niño y la madre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de la niña, en lo atinente al regalo cada padre le dará su respectivo obsequio a cada niño.
CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de gastos por atención médica, vestido, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran.
QUINTO: El padre participó al Tribunal, que desde el mes de febrero del presente año, está depositando la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos, y en aquellos casos en que la madre no cuente con los recursos suficientes para cubrir la parte que le corresponde, se compromete en colaborar para subsanar dicha situación, siempre y cuando esté a su alcance
SEXTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
OCTAVO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015) _. 205° de la Independencia y 156° de la Federación...-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AIDALIA IGLESIAS D.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS A., LANDINEZ N.-
AMID/rp.-
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