REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: DILMA SOFIA CORDERO BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.150.267, asistida por su apoderado judicial el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.742 de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NEPTALÍ LOPEZ GELVIS venezolano titular de la cedula de identidad Nº 9.214.058, asistido por el abogado Cesar Omero Sierra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: partición de bienes de la comunidad gananciales (TRANSACCIÓN).-
EXPEDIENTE N° 482
Ahora bien, por escrito de fecha 24 de abril del 2015, las partes celebraron transacción de mutuo acuerdo con el fin de ponerle término a la presente causa. (f-52 al 56)
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA TRANSACCIÓN
La auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del Juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.
TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil.-
CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
QUINTO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, regístrese, publíquese y archívese el presente expediente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa anal, Veintisiete de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Aidalia Margot Iglesias Delgado
Jueza provisoria.-
Secretario Titular.-
Jesús Alexander Landinez Niño,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Exp: 482
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