Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER EMILIO YEPES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.298.954, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en:
“…una casa para habitación de cuatro habitaciones, sala pasillo, comedor, piso de terracota, chaguaramas y paso de mano, techo de acerolit con estructura metálica, ventanas de hierro y vidrio, seis puertas metálicas, un lavadero de cemento, con sus correspondientes instalaciones de aguas negras, blancas y de electricidad, dos depósitos para herramientas, alimentos e insumos, dos estufas de adobe, con planchones metálicos, y paredes de bloque con ladrillo, mármol y cerámica, con una superficie de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2) todo construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, denominado “El Sinai”, ubicado en el sector El Rodeo, Bolivia Vieja, ASsentamiento Campesino El Rodeo, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de cuatro hectáreas con diecisiete metros cuadrados…”
En fecha 30 de marzo de 2015, (fl. 13) se admitió la solicitud y se instó a los solicitantes a presentar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2015, (fl. 14 al 17) comparece por ante este tribunal las ciudadanas BELKIS YUDITH GELVEZ DE PAVÓN y OBDULIA DE JESÚS MANCO GUTIERREZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.107.219 y V.- 11.114.924, a fin de rendir testimoniales pertinentes a la causa.
En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos las ciudadanas BELKIS YUDITH GELVEZ DE PAVÓN y OBDULIA DE JESÚS MANCO GUTIERREZ, ya identificadas, todas domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, al ciudadano JAVIER EMILIO YEPES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.298.954.
A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Ocho días del mes de Abril de Dos mil Quince. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Sol. 10834-15
ARA/jackson
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