REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA.

Recibida por distribución en fecha 27 de marzo de 2015, y consignado los recaudos en fecha 03 de marzo de 2015, la presente demanda interpuesta por el Ciudadano: JAIME GUTIERREZ SALDARRIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.419.183, asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNATAN JOSÉ TORRES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ACUMULACIÓN. PROCEDENCIA
ART. 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0059, de fecha 10 de febrero de 1999, en el Expediente N° 97-0628, cuyo Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“… El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3209, de fecha 15 de diciembre de 2004, en el Expediente N° 04-0012, cuyo Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C, que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (Vid. S N° 3045 del 02/12/2002, caso: Micro Computers Store C.A)…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0163, de fecha 14 de Abril de 1999, en el Expediente N° 98-0458, cuyo Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, señaló:
“… Establece el Art. 78 del C.P.C, en concordancia con el Art. 48 de la L.O.A.D.G.C, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal, en este caso la competencia del órgano que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas…”

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y revisado minuciosamente el libelo de demanda, se observa que el accionante en su petitorio solicita múltiples acciones, que desglosadas una a una, este Tribunal considera que:
Al Primero: Con respecto a la solicitud de decretar el ingreso a la vivienda, esta juzgadora considera que dicha solicitud debe hacerse por ante el Ministerio Público o en su defecto la interposición de un Amparo Cautelar.
Al Segundo: Con respecto al deseo de vender el inmueble, dicha solicitud debe hacerse por medio de la Notificación Judicial enmarcada dentro de la Jurisdicción Voluntaria y/o a través del órgano designado por el Ministerio de Habitat y Vivienda.
Al Tercero: En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Innominada de prohibición de ingreso, la misma debe formularse directamente por ante el Ministerio Público y los Tribunales Penales correspondientes, exponiendo de manera detallada los motivos de su solicitud.
Al Cuarto: Con relación al establecimiento de pago por daño moral, más las costas, costos procesales y honorarios profesionales, el mismo debe hacerse al momento de tener una sentencia definitiva y a consideración del Juzgador, y a manera de ilustración, se le hace saber a la parte accionante que las costas y honorarios profesionales, se reclaman en un procedimiento especial independiente.
Por los argumentos anteriormente mencionados, este Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Ciudadano: JAIME GUTIERREZ SALDARRIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.419.183, asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNATAN JOSÉ TORRES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

ARA/jackson