Se inicia la presente causa por demanda que incoara los ciudadanos NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.105.160 y V.- 13.302.435, asistido por el Abogado en Ejercicio RAÚL PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.148.756, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 126.365, contra los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.829.603 y V.- 5.740.732, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Contrato de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 23 de marzo de 2014. Recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2014 (fls 01 al 10).
Por auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014 (fl. 11 al 14), se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.829.603 y V.- 5.740.732, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2014 (fl. 15 al 17), los ciudadanos NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAÚL PÉREZ CONTRERAS, estampó diligencia en la cual consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la parte demandada, así mismo consignó carta catastral tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (fl. 18 y 19), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2015, (fls. 20 al 22), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2015, (fls. 23 al 25), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ.
En fecha 03 de marzo de 2015 (fl. 26) se recibió oficio N° C6-15/0014 emanado por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Táchira del INTI, en la cual informan que en relación a la compraventa objeto de la presente demanda no existe procedimiento administrativo alguno.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (fl. 27), los ciudadanos: NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, solicitan se oficie nuevamente al INTU para que emitan su pronunciamiento en cuanto a la presente causa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (fl. 28 al 29), el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de hacer de su conocimiento la referida compra-venta, de la apertura del presente procedimiento y su respectivo pronunciamiento en caso de que lo considere necesario, librándose oficio signado con el N° 3170-220.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (fl. 30), los ciudadanos: NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, solicitan se oficie nuevamente al INTI para que emitan su pronunciamiento en cuanto a la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2015 (fl. 31 al 32), el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de hacer de su conocimiento la referida compra-venta, de la apertura del presente procedimiento y su respectivo pronunciamiento en caso de que lo considere necesario, librándose oficio signado con el N° 3170-275.
En fecha 08 de abril de 2015 (fl. 33) se recibió oficio N° 304 emanado por La Gerencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el Estado Táchira, en la cual informan que el lote de terreno se encuentra fuera de las poligonales pertenecientes a la Institución y está en espera de la transferencia por parte del INTI.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 23 de marzo de 2014, celebramos contrato privado de venta pura y simple, real y efectiva en la ciudad de Bramón, Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, con los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, ya identificados, sobre: PRIMERO: Una casa para habitación, construida en un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) y que es parte de mayor extensión. SEGUNDO: Unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de: Café y matas de chocheco; todo construido y fomentado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras “INTI”, ubicada en el sector El Helechal; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 100 MTS CON PREDIOS DE Gilberto Castillo; SUR: 100 mts con predios de Marcos Cortez, ESTE: 25 mts con predios de carretera principal El Helechal, y OESTE: 25 mts con predios de Marcos Cortes. Para un área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 MTS2). El precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada se dieron por citadas en fecha 12 de enero de 2015, tal como se desprende de la diligencia cursante a los folios 20 al 25 del expediente, considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, ut-supra identificados, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de compra-venta sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la parte demandada sobre un inmueble, consistente en Una Casa compuesta de Tres Habitaciones, un baño, una cocina, una sala, un corredor, dos puertas de metal, cuatro ventanas, techo de cindu, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica; inmueble ubicado en el Sector El Helechal de la Parroquia Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ – NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.829.603 y V.- 5.740.732; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.105.160 y V.- 13.302.435.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos MARÍA BETILDE TORRES RODRÍGUEZ y MATIAS MODESTO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.829.603 y V.- 5.740.732, en su carácter de vendedores y NERSA MARISOL CASTILLO ROA y RAÚL CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.105.160 y V.- 13.302.435, en su carácter de compradores, el cual riela al folio 08 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Dieciséis (16) de Abril de 2015, a los 204º años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
Exp. 5329-14
ARA/jackson
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