Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: JOSLY MENDOZA NIETO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.546.850, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actuando en beneficio de JOSBERLY ALIANA RODRIGUEZ MENDOZA, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: BERNANDO RODRIGUEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.038.682, domiciliado en Estado Aragua, solicitando la cantidad de Bs. 200,00 mensuales acompaño a la solicitud, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, y partida de nacimiento de la beneficiaria, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente. En fecha y copia de recibo público. En fecha 10 de Noviembre de 2.010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se libro exhorto para el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del estado Aragua los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público y oficio para abrir la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. En fecha 01 de Diciembre 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigno debidamente firmada la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. En fecha 02 de Noviembre de 2.012, se recibió la comisión de la citación del Ciudadano Bernardo Rodríguez Pabón, proveniente del estado Aragua. En Fecha 29 de Octubre de 2.013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSLY MENDOZA, solicitando la citación mediante carteles. En fecha 30 de Octubre de 2.013, Este Tribunal ordena librar nuevamente exhorto a los fines que se practique la citación del ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ PABON; para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede Maracay. En fecha 03 de Marzo de 2.015, se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede Maracay. En fecha 16 de Marzo de 2.015 día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio, al mismo no asistieron las partes por lo cual no se realizó ninguna conciliación, la causa sigue su curso de Ley correspondiente. -------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: JOSLY MARIALY MENDOZA NIETO, parte solicitante en la presente causa, no asistió al acto conciliatorio, al igual que no promovió prueba alguna, al igual que se evidencia en autos que el obligado no compareció al acto concilia al igual que tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.----------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo cuyo monto es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CNETIMOS (Bs.5.622,48), lo cual equivale a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 1.405,62), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.811,24) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la beneficiaria. dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros Nro. 1750210790060478423 en el Banco Bicentenario. Y así se decide.---------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: JOSLY MARIALY MENDOZA NIETO, actuando en beneficio de JOSBERLY ALIANA RODRIGUEZ MENDOZA, por parte del Ciudadano: BERNANDO RODRIGUEZ PABON.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 1.405,62), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.811,24) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros Nro. 1750210790060478423 en el Banco Bicentenario. --------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Abril de 2.015. ------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de la beneficiaria JOSBERLY ALIANA RODRIGUEZ MENDOZA, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. --
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez días del mes de Abril de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Accidental,


KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


ARA/KJQV/Nelly