JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: MELISSA JOSEFINA FIGUEROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.467.919, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Santa Eduviges casa s/n del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YOLVER HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.969, domicilio laboral Segunda División de Infantería Cuartel Bolívar carrera 16 con calles 9 y 10 barrio obrero San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-716-2013.
Con escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2014, la ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA DE MOLINA, interpuso Aumento de Obligación de Manutención para sus tres (3) hijos y solicito el 50% de su sueldo mensual; para septiembre por útiles escolares, uniformes de deporte, zapatos deportivos pide que le depositen la cuota correspondiente al bono de útiles escolares y aparte le de una cuota adicional por cuanto lo que depositan no va alcanzar para comprar todo lo relativo a útiles escolares y el bono de juguetes para navidad para navidad .
ADMISION.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda por Aumento de obligación de Manutención, y se acordó comisionar al Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº 784- 2014 de fecha 17 de noviembre del 2014 para la citación del ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 79, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha DIEZ (10) de diciembre de 2014.
De los folios 89 al 96, cursa comisión agregada al expediente de las resultas de la practica de citación debidamente firmada por el ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA de fecha 17 de noviembre del 2014. Siendo consignada por el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del 2015. Y recibida en este tribunal el día 26 de febrero del 2015.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, las partes renunciaron al lapso de comparecencia para la realización del acto conciliatoria, se dejo constancia que encuentran presente ambas partes. Y seguidamente a las nueve 9: 00 AM se dio inicio al acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA DE MOLINA parte demandante y el demandado ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA, concediéndosele el derecho a la defensa expuso: “todos los descuentos se hacen por nomina cada seis (6) meses ellos van hacer el aumento automático de manutención de acuerdo a mi sueldo y sobre el 30% por ciento. Consigno los descuentos de nomina reflejado en la planilla de descuentos de haberes, estoy demostrando que la cuota de enero ya esta cancelada el deposito del mes de diciembre fue realizado por transferencia el día 17 de noviembre del 2014 tal y como lo demuestro en una copia impresa de correo GMAIL, que consigno en (1) folio para demostrar que si cumplí con la cuota extraordinaria de diciembre 2014, así como con los depósitos bancarios del mes de enero 2014 , la tarjeta de alimentación fue aumentada a Bs. 2800, antes era por un monto de Bs. 1.600, y con ese aumento se cubrió lo del mes de diciembre 2014. Yo quede cobrando un sueldo de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.700, oo) por cuanto solicite la baja, ya que cumplo 17 años de servicio en el mes de julio 2015. Por aumento puedo aportar la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) sobre los mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) que actualmente deposito por obligación de manutención para un total de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales en cuanto a la cuota extraordinaria de septiembre 2015 el organismo lo deposita directamente a la cuenta lo que puede aumentar para útiles escolares es l suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mas el bono escolar de 16 unidades tributarias para cada niño para un total de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), en cuanto a la cuota de diciembre 2015 puedo aportar la cuota de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) para los tres niños…”.
En este mismo estado se le concedió el derecho de la defensa a la ciudadana Melissa Figueroa quien manifestó lo siguiente: “actualmente trabajo en el INFOCENTRO ubicado en Lobatera Estado Táchira, pago la casa, luz, medicina mi hijo tiene un parasito bronquial, tengo cuotas atrasadas de la vivienda, los gastos médicos no me los ha dado, nunca llega donde están los niños hospitalizados, pedí un 50% porque no tenia conocimiento de su sueldo, no puedo aceptar lo que el propone. Pido que el aumento se haga en base del sueldo hasta julio 2015.
No acepto los dos mil bolívares Bs.2.000. pido sea justo por cuanto el esta cobrando diez mil bolívares BS.10.000, solicito cinco mil bolívares mensuales Bs.5.000 mensuales… para útiles escolares solicito de aumento diez mil bolívares Bs.10.000, y para diciembre la cantidad de doce mil bolívares Bs.12.000 para los tres (3) hijos.” En este estado el obligado solicito el derecho palabra expuso: “no puedo darle los cinco mil bolívares Bs.5.000 mensuales porque estoy cobrando siete mil bolívares Bs.7.000, primero porque estoy pagando un televisor que le deje a ella. Así mismo estoy pagando la tarjeta de crédito para gastos y que ella me entrego bloqueada. En cuanto para la cuota de septiembre y diciembre puedo aportar la suma de diez mil bolívares Bs.10.000 para casa mes y que el descuento se haga por nomina.”.
El tribunal visto la imposibilidad de conciliación entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho. A partir del día siguiente al de hoy.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas consignadas por el demandado el día del acto conciliatorio:
Pruebas documentales:
- Planilla de liquidación de haberes del mes de enero de 2015, a nombre de Yolver Humberto Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.969, donde se observa un total de asignaciones por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 13.823,64) y deducciones por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.832,63). Con un neto a cobrar por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO UN CENTIMO ((Bs. 8.991,01). Se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria y sirve para demostrar su capacidad económica donde se observa que a partir de enero 2015 aparece en las deducciones el descuento por obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo).
- Planilla de liquidación de haberes del mes de febrero de 2015, a nombre de Yolver Humberto Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.969, donde se observa un total de asignaciones por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 14.287,64) y deducciones por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.890,61).Con un neto a cobrar por la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO TRES CENTIMOS ((Bs. 9.397,03). Se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria y sirve para demostrar su capacidad económica.
- Planilla de liquidación de haberes del mes de marzo de 2015, a nombre de Yolver Humberto Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.969, donde se observa un total de asignaciones por la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 14.055,64) y deducciones por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.861,63). Con un neto a cobrar por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CERO UN CENTIMOS ((Bs. 9.194,01). Se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria y sirve para demostrar su capacidad económica.
- Copia de dieciocho (18) depósitos bancarios del Banco Bicentenario desde el mes el mes de septiembre del 2013 hasta diciembre del 2014, partir de enero 2015 se han hecho por descuento en nomina. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, pues de su contenido se desprende que ha cumplido mensualmente con la cuota convenida en el acto conciliatorio del día 07 de noviembre del 2013 que riela a los folios del 46 al 49 de este expediente.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA DE MOLINA, no presento escrito de pruebas dentro del lapso probatorio.
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano Yolver Humberto Molina, presento día 30 de marzo del 2015 escrito de pruebas.
Pruebas Documentales:
- consulta de estado de cuenta en tres (3) folio del año 2012.
- consulta saldo tarjeta Credicad, C.A DEL Banco bicentenario de fecha 26 de marzo 2015 en un (1) folio útil.
- Informe medico y eco de fecha 29 de marzo 2015 de las semanas de gestación de la ciudadana YULEIMA CARRERO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.764.
- copia del acta nacimiento Nº 5379 de fecha 29 de julio del 2008 de la niña M.E.
- Constancia privada emitida por el ciudadana Alexis Enrique Chacon Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.744.344, de fecha 20 de marzo del 2015.
- Estado de cuenta de la tarjeta Master del Bicentenario.
- Carta privada del ciudadano Anderson Rubén Rosales Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.057.230.
Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por el demandado.
- En cuanto al estado de cuenta en tres (3) folios del año 2012, se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido se observa son del año 2012 y no sirve para demostrar que es una carga económica que le impide cumplir con la obligación de manutención del año 2015.
- Consulta saldo tarjeta Credicad, C.A del Banco bicentenario de fecha 26 de marzo 2015 en un (1) folio útil. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, en virtud que las cantidades que deba cancelar por concepto de obligación de manutención a un niño son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes de conformidad con el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Informe medico y eco de fecha 29 de marzo 2015 de las semanas de gestación de la ciudadana YULEIMA CARRERO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.764. se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria, y la misma sirve para demostrar que tiene otra carga familiar a los fines de tener en cuenta la proporción que corresponda a cada uno.
- Copia del acta nacimiento Nº 5379 de fecha 29 de julio del 2008 de la niña M.E. se valora por cuanto es un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual queda demostrado que tiene otra hija tal y como aparece asentado al reverso del acta de nacimiento certificado por el registrador civil el acto efectuado el 20 de agosto del 2014 según acta Nº 632 del año 2014.
- Constancia privada emitida por el ciudadano Alexis Enrique Chacon Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.744.344, de fecha 20 de marzo del 2015. Carta privada del ciudadano Anderson Rubén Rosales Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.057.230. Los instrumentos privados suscritos por terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran, en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; no quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minisiosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que según sentencia de homologación de fecha 08 de noviembre del 2013, las partes convinieron la cuota mensual de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mas la tarjeta de alimentación por la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350, oo) para un total de Bs. 2850, oo. Para septiembre una cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo), y para diciembre una cantidad adicional de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500, oo). Aparte el 50% de gastos médicos. Por lo que considera esta juzgadora procedente el aumento de la obligación de manutención.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana MELISSA JOSEFINA FIGUEROA DE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.467.919, en contra del ciudadano YOLVER HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.969, quedando la Obligación de Manutención establecida para sus tres (3) hijos J.D, Y.N, Y.A MOLINA FIGUEROA de 12, 9 y 5 años de edad en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,oo) mensuales los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este
Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto una cuota adicional de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo) para útiles, calzado y uniformes escolares, mas el bono escolar por la cantidad de dieciséis (16) unidades tributarias para cada hijo registrado en la base de datos del Ejercito Bolivariano pagadero en el mes de julio. Y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños más el bono de juguetes por la cantidad de doce (12) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años registrado en la base de datos del Ejercito Bolivariano. Se ordena librar oficio a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, el Valle, Fuerte Tiuna Caracas para el descuento por nomina. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de los niños; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten sus hijos.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los ocho (08) días de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3::05 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-716-2013.
AKCL/agt.
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