REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 29 de Abril de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 2248-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SOLICITANTES: YURI YELITZA DURAN PEREZ y HECTOR ALFONSO CONTRERAS VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.219.475 y V-20.287.969, respectivamente, domiciliados en el Municipio Seboruco del Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EUCARIO CONTRERAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.858.
En fecha, 23 de abril de 2014, se recibió por distribución en este Juzgado, escrito de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, cuyos solicitantes son los ciudadanos: YURI YELITZA DURAN PEREZ y HECTOR ALFONSO CONTRERAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.219.475 y 20.287.969, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EUCARIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45858.( F.1-6).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, se le dio entrada y se inventario bajo el N° 2248-2014, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (F. 7-8).
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 28 de Abril de 2014, fecha en la que se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido más de un (01) año y los solicitantes no han cumplido con su obligación de impulsar la solicitud, en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el artículo en comento y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp. 2248-2014
GALP/fanny