REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.279, domiciliado en la Carrera 10, N° 5-34, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.984, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, Auto Repuestos Pichón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.128.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.214, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
EXPEDIENTE No. 2223-2014
I
PARTE NARRATIVA
Con fecha, 07-03-2014, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616, de este domicilio y hábil asistido por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio, contra los ciudadanos: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.279, domiciliado en la Carrera 10, N° 5-34, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.984, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, Auto Repuestos Pichón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; en su carácter de librado aceptante y aval respectivamente, de la letra de cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil contentivo de Letra de Cambio, librada en fecha: 10-01-2012, por la cantidad de (Bs.240.000,00), con fecha de vencimiento 10-05-2012, la cual riela en copia simple al folio 03 del presente expediente y cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad adscrita a este Tribunal. (F. 01-03).
En fecha, 11-03-2014 se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, ya identificado, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio y se acordó: PRIMERO: Decretar la Intimación de los Ciudadanos: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE; en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE y AVAL respectivamente; para que comparecieran en el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que constara en autos la Intimación personal y apercibidos de ejecución pagaren o acreditaren haber pagado la suma (Bs. 240.000,00), por concepto de capital, la suma de (Bs. 5625, 00) por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; o para que formularan su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de los aquí demandados; SEGUNDO: En cuanto a la medida de embargo solicitada, este Tribunal acordó proveerla por auto separado. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entregó a la Secretaria del Despacho para su resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F. 04-07).
En fecha, 12-03-2014, se observa escrito presentado por la parte demandante en el cual reforma el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Bolívares, equivalente a 2535,43 Unidades Tributarias. (F. 08-10).
En fecha, 17-03-2014 , en virtud de la reforma del libelo de demanda, se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN y se acordó: PRIMERO: Decretar la intimación de los demandados de autos, para que comparecieran en el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que constara en autos la Intimación personal y apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado la suma (Bs. 240.000,00), por concepto de capital, la suma de (Bs. 22000, 00) por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y la suma (Bs. 48.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20 % como lo indica el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Demandó la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, o para que formularan su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de los aquí demandados. SEGUNDO: Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem. TERCERO: Para la ejecución de la Medida se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgador Ejecutor competente, librándose oficio al respecto. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entregó a la Secretaria del Despacho para su resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F. 11-14).
En fecha, 17-03-2014, se observa Poder Apud Acta otorgado por el demandante de autos, a la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ. (F. 15).
En fecha, 20-03-2014, se observa auto del Tribunal donde acordó tener a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, como Apoderada Judicial del demandante de autos. (F. 16).
En fecha, 08-04-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, en el cual se da por citado en la presente causa y otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383. (F. 17-19).
En fecha 08-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de intimación del demandado CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 20-21).
En fecha, 10-04-2014 se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tener como Apoderado Judicial del codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, al abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA. (F. 22).
En la misma fecha, se observa copia certificada de escrito presentado por el apoderado judicial del codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el cual solicita la suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Tribuna. (F. 23).
En fecha, 11-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta librada para el codemandado, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, ya identificado, debidamente cumplida. (F. 24-25).
En fecha, 14-04-2014, se observa copia certificada de la diligencia suscrita por el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual se da por notificado del presente proceso y desconoció la firma y las huellas que aparecen en el Instrumento Cambiario. (F. 26).
En fecha, 23-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó el desglose de la diligencia de la suspensión de la Medida, dejándose copia certificada en su lugar para ser agregada al cuaderno separado de Medidas. (F. 27).
En fecha 28-04-2014, se observa copia certificada de escrito presentado por el codemandado, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual estando en la oportunidad legal, hace Oposición al Decreto de Intimación. (F.28-29).
En la misma fecha, se observa copia certificada de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación librada para el Abogado FREDIS ALEXIOS CONTRERAS BELANDRIA, debidamente cumplida. (F. 30-31).
En la misma fecha, se observa copia certificada de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación librada para la Ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 32-33).
En fecha 29-04-2014, se observa escrito de oposición a la intimación presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos. (F. 34-36).
En fecha, 05-05-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, en el cual da contestación a la demanda, incoada en su contra. (37-41).
En fecha, 06-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena el desglose de las boletas de notificación que corren insertas a los folios 30 al 33, por cuanto pertenecen al Cuaderno Separado de Medidas. (F. 42).
En fecha, 13-05-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, con el carácter de autos, en el cual da contestación a la demanda de autos. (F. 43-44).
En fecha, 06-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados tanto por el codemandado de autos, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, como de la apoderada judicial de la parte demandante. La parte codemandada, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El merito favorable de los autos, específicamente la oposición a la intimación y la contestación de la demanda y SEGUNDO: La Letra de Cambio de donde se evidencia que la firma que aparece como suya no lo es. La apoderada judicial de la parte demandante promovió PRIMERO: El valor y mérito que se desprende de la letra de cambio. SEGUNDO: El valor y mérito que se desprende del reconocimiento tácito y no desconocimiento de la obligación que se exhibe en el escrito de contestación. TERCERO: El Cotejo y la prueba dactiloscópica en lo que a la firma del fiador o aval se refieren. (F. 46-52).
En fecha, 16-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a la prueba de Cotejo acordó fijar el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de Expertos. (F. 53).
En fecha, 18-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual siendo la oportunidad del acto de nombramiento de Expertos y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró DESIERTO. (F. 54).
En fecha, 20-06-2014, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (F. 55).
En fecha, 02-07-2014, se observa auto en el cual el Abg. TEOFILO HERNANDEZ ALARCON, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes a los efectos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56-59).
En fecha 09-07-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 60-61).
En la misma fecha, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para la abogada AYDEE TERESA OSTOS, debidamente cumplida. (F. 62-63).
En fecha, 15-07-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 64-65).
En fecha, 07-10-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido de abogado, con el carácter de autos, en el cual solicita la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2014. (F. 66-70).
En fecha 10-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la oportunidad para el nombramiento de expertos. Así mismo acordó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para la apertura del procedimiento correspondiente. (F. 71-72).
En fecha, 10-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se pronunció con respecto al escrito interpuesto por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, instándole a que aclarara su pedimento. (F. 73).
En fecha, 14-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual siendo la oportunidad del acto de nombramiento de Expertos y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró DESIERTO. (F. 74).
En fecha, 15-10-2014, se observa diligencia suscrita por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, en la cual pide se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. (F. 75).
En fecha, 20-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual fija el Segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., la oportunidad para el nombramiento de expertos. (F. 76).
En fecha, 22-10-2014, siendo la oportunidad para el nombramiento de Expertos se hizo el pregón de ley dejándose constancia de la sola presencia de la apoderada judicial de la parte demandante. La parte procedió a designar a su experto y el tribunal nombró uno por la parte demandada y otro por el Tribunal. Se acordó librar las notificaciones a los Expertos para su aceptación y juramentación. (F. 77-82).
En fecha, 27-10-2014, se observa diligencia suscrita por los expertos designados quienes se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan ser juramentados en la misma fecha. (F. 83).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tomarles el Juramento de Ley a los Expertos designados. (F. 84).
En la misma fecha, se observa acta de Juramentación de los Expertos designados por el Tribunal para la práctica de la prueba de cotejo, solicitada por la parte demandante. (F. 85-86).
En la misma fecha, presente el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, procedió suscribir un acta, estampando sus huellas dactilares. (F. 87).
En fecha, 03-11-2014, se observa escrito presentado por los Expertos designados quienes consignaron en doce (12) folios útiles y una (01) plana gráfica de demostración constante de cuatro (04) folios, el Informe Pericial. Así mismo devolvieron el Instrumento Cambiario y los originales de los instrumentos indubitados. (F. 88- 108).
En fecha 04-11-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó agregar a la presente causa los folios que fueron desglosados y que sirvieron como documentos indubitados y resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal el Instrumento Cambiario. (F. 109).
En fecha 26-11-2014, se observa constante de Un (01) folio útil, escrito de Informes presentado por la parte demandante. (F. 110).
En la misma fecha, se observa constante de Un (01) folio útil, escrito de Informes presentado por el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, con el carácter de autos. (F. 111).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha, 17-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se ordenó el Cuaderno Separado de Medidas. (F. 01).
En la misma fecha, se observa oficio remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira comisionándolo para la práctica de la Medida de Embargo preventivo acordada en la presente causa. (F. 02).
En fecha 24-04-2015, se observa copia certificada de auto acordado en la pieza principal, ordenando el desglose de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, Abg. FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el cual solicita la Suspensión de la Medida de Embargo decretada para cuyo efecto ofreció al Tribunal constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguros de reconocida solvencia. (F. 04)
En fecha 23-04-2014, se observa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual acordó: PRIMERO: Aceptar la caución ofrecida por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, para cuyo efecto se ordenó la consignación de un contrato de fianza principal y solidaria que garantice la suma de 310.000,00 bolívares con una vigencia de dos (02) años a partir de la fecha de su emisión. SEGUNDO: Una vez constara en autos lo anteriormente expuesto el Tribunal procedería a levantar la Medida Preventiva de Embargo. Se acordó la notificación de las partes. (F. 05-13).
En fecha 23-04-2014, se observa escrito presentado por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, con el carácter de autos, en el cual solicita suplir la Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguros por una Fianza Principal y Solidaria de la Firma Agro Campo Mis 2 Hijos 06-10, cuyo propietario es el Ciudadano Pedro José Rondón. Agregó copia de la cédula de identidad del propietario de la Firma Personal, copia del documento debidamente registrado, copia del Registro de Información Fiscal, recibos de electricidad, copia del balance de apertura, copia de pago de impuestos, entre otros. (F. 15-36).
En fecha 23-04-2014, se observa diligencia suscrita por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, con el carácter de autos, en el cual expone que con la solicitud de Fianza Judicial deja de coexistir los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37).
En fecha 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el cual consigna la última declaración presentada de Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. (F. 38-43).
En fecha 25-04-2014, se observa escrito de oposición a la garantía presentada por el codemandado CARLOS ADELFO RAMIREZ, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 44-45).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho. (F. 46-47).
En fecha 28-04-2014, se observa escrito presentado por el codemandado Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual solicita se suspenda cualquier ejecución de embargo contra su persona. (F. 48-49).
En fecha 28-04-2014, se observa escrito de pruebas de la incidencia aperturada, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 50-51).
En fecha 29-04-2014, se observa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano Carlos Adelfo Ramírez Ramírez. (F. 52).
En fecha 30-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para la practica de la Inspección. (F. 53-55).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano Carlos Adelfo Ramírez Ramírez, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 56).
En fecha 06-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 57-58).
En la misma fecha, se observa copia certificada del auto del Tribunal librado en la pieza principal, en el cual acuerda el desglose de las boletas de notificación para ser agregadas al Cuaderno Separado de Medidas. (F. 59-63).
En fecha 16-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acuerda corregir la foliatura a partir del folio 59, tachando la que no corresponda. (F. 64).
En fecha 21-05-2014, cursa oficio signado con el N° 2740-101 de fecha 20 de Mayo de 2014, proveniente del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, contentivo de las resultas del Exhorto librado para la practica de la Inspección solicitada por la parte demandante. (F. 65-78).
En fecha 10-06-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, en el cual solicita no sea valorada la Inspección Judicial acordada por ser extemporánea y se dicte sentencia admitiendo la fianza judicial propuesta. (F. 79-80).
En fecha 11-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó corregir foliatura a partir del folio setenta y ocho (78), tachando la que no corresponda. (F. 81).
En la misma fecha, se observa sentencia dictada por este Tribunal en el cual declaró: PRIMERO: Insuficiente la caución ofrecida. SEGUNDO: Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de los demandados de autos. TERCERO: Notificar a las partes. (F. 82-96).
En fecha 17 de Junio de 2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 97-98).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para la Ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 99-100).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para el Ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, sin cumplir. (F. 101-103).
En fecha 19-02-2015, se observa oficio signado con el N° 1279-73, de fecha 13 de febrero de 2015, proveniente del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite las resultas de la Comisión librada por este despacho sin cumplir, por falta de impulso procesal. (F. 105-117).
II
PARTE MOTIVA:
Concluido como ha sido el Item procesal, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la pretensión contenida en el libelo de la demanda, sin embargo como Punto Previo a la presente decisión y por cuanto el Codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su escrito de contestación alegó que el Instrumento cambiario que sirve de fundamento a la presente pretensión carece de valor jurídico así como la Falta de Caulidad e interés a tenor de los dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el pronunciamiento al respecto lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el codemandado de autos en su escrito de contestación: “Por último, El codemandado HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE por diligencia de fecha 14 de abril de 2014 desconoció la firma estampada presuntamente por él en la margen de la letra donde se lee: BUENO POR AVAL para Garantizar las Obligaciones del Aceptante, lo que implica que nunca se constituyó en avalista para garantizar el pago del instrumento, no teniendo la cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de la presunta falsificación de su firma de acuerdo con el artículo 477 del Código de Comercio. En tal sentido la situación fáctica planteada no encaja en las reglas del Litis consorcio pasivo necesario, al incluirse en la demanda al ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, quien carece de legitimación pasiva por no haber firmado el documento, acarreando inexorablemente la desestimación de la demanda por no existir solidaridad ente el ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ quien funge supuestamente como ACEPTANTE y el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE que supuestamente funge como avalista para el pago de la cambial, ya que este último negó la firma. En este sentido, no estoy obligado conjuntamente a sostener el presente juicio de Intimación, ya que la demanda fue dirigida contra los Ciudadanos CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, de manera que al tratarse de un Litis consorcio no tengo la legitimación yo sólo para sostener el procedimiento”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361 contempla específicamente en su primer aparte lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..” (Negrillas propias del Tribunal).
Opuesta en tiempo útil la defensa de fondo a que se contrae el artículo antes mencionado, considera este Juzgador antes de pronunciarse al respecto traer a colación lo que sobre la Legitimación ha expuesto tanto la doctrina como la jurisprudencia.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "Consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Por otra parte, sobre el Litisconsorcio ha establecido la doctrina y la jurisprudencia lo siguiente:
El litisconsorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad. Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Existe litisconsorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona y litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión.
Emilio Calva Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, sobre los tipos de litisconsorcio señala los siguiente: ...“El litisconsorcio es activo, si son varios los demandados y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno solo el demandante y mixto, si son varios los demandantes y los demandados”… (Negrillas propias del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000354 precisó que: “(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.”
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expuso: “En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos”. (Negrillas y subrayado propios del tribunal).
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si las partes intervinientes son las únicas entre las cuales debe plantearse la controversia.
En el caso de marras el codemandado de autos alega que por haber el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE desconocido la firma estampada en el instrumento lo que implica que nunca se constituyó en avalista, dicha situación no encaja en las reglas del Litis consorcio pasivo necesario por lo que no puede solo sostener el presente procedimiento.
A este respecto este Juzgador deja sentado que en la demanda interpuesta tal y como fue planteada se observa la presencia de un Litisconsorcio pasivo en donde el demandante de autos hizo uso de la disposición contenida en el artículo 455 del Código de Comercio que establece: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido….La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado”
De la norma que antecede se evidencia claramente que todos los que han librado o avalado una letra de cambio son solidariamente responsables, sin embargo es potestativo para el portador interponer las acciones a que se contrae el Código de Comercio de manera individual o colectiva sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido, por lo que si bien es cierto en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio, por cuanto así fue decidido por el demandante, el mismo es voluntario y no necesario en virtud de que como se indicó supra la norma especial contempla que se puede interponer la acción individual o colectivamente y Así se deja establecido.
Alega el codemandado de autos que el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE desconoció la firma estampada en el Instrumento Cambiario razón por la cual no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y a este respecto este Juzgador deja sentado que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 y siguientes establece el mecanismo para probar la autenticidad del instrumento, por lo que no puede quien aquí juzga por el hecho del desconocimiento de la firma en el instrumento cartular establecer como punto previo que no tiene cualidad o legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto a todo evento le corresponde al demandante hacer valer el instrumento a través de los medios establecidos en la norma procesal, por lo que es necesario que este Juzgador analice las pruebas aportadas y Así se decide.
En tal sentido, por cuanto el Código de Comercio contempla tal y como se dejó sentado que tanto el librado como el avalista son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en el Instrumento Cartular, concluye este Juzgador que ambos tienen legitimación pasiva para actuar en la presente causa, no solo de manera colectiva sino individualmente tal y como lo establece el primer aparte del artículo 455, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Defensa de Fondo invocada por el Codemandado, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, consistente en la Falta de Cualidad e Interés, tal y como será reflejada en el dispositivo de la presente decisión y Así se decide.
DE LA LETRA DE CAMBIO
Alega el codemandado de autos, que la letra de cambio emitida en fecha 10 de Enero de 2012, carece de valor jurídico por cuanto contiene cuatro huellas digito pulgares a las márgenes derecha e izquierda de la cartular, La numeración 9 126616 al lado del portador MILTON EUFEMIANO ANDRADE y la numeración 0277 8811163 al lado de la dirección del nombre del aceptante CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, elementos que a su decir modifican el instrumento de cambio en otro tipo de documento, debido a la evidente vulneración del principio de la formalidad que lo regula.
Ahora bien, con respecto a los requisitos formales de la Letra de Cambio el artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar.
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra”, requisitos estos necesarios para que la Letra de Cambio tenga validez y que deben ser concurrentes tal y como lo establece el artículo 411 ejusdem.
Así mismo el artículo 411 establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
Observa este Juzgador que la ineficacia alegada por el demandado de autos estriba en la presencia en el Instrumento Cartular de otras menciones distintas a las que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la Letra de Cambio y a este respecto este Tribunal observa que del análisis del instrumento cambiario inserto al folio tres (03) del expediente y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad, se evidencia el cumplimiento de los requisitos a los cuales se ha hecho referencia y que constituyen los elementos de su validez y si bien es cierto en la letra de cambio objeto del presente análisis se evidencian otras especificaciones distintas a las establecidas en los artículos precedentes, considera este Juzgador que no afectan su validez por cuanto como ya se indicó cumple con los requisitos formales de este tipo de instrumento.
En tal sentido por cuanto las cuatro huellas digito pulgares a las márgenes derecha e izquierda, La numeración 9.126.616 al lado del portador MILTON EUFEMIANO ANDRADE y la numeración 0277 8811163 al lado de la dirección del nombre del aceptante CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, son aspectos que lejos de invalidar la letra de cambio complementan la información de las partes al indicar sus números de cédulas y número de teléfono y al estampar las huellas digito pulgares da mayor garantía de la obligación contraída, no puede este Juzgador negarle validez a una letra de cambio que ha cumplido con los requisitos formales establecidos en la norma, aunado al hecho de que nuestro legislador no contempló que la adición de otros elementos invalida la letra de cambio y por cuanto lo que no esta prohibido por la ley esta permitido, es forzoso para este juzgador declarar como valida la letra de cambio anexa a la presente causa y en consecuencia Improcedente la invalidez alegada y Así se decide.
Declarada como ha sido sin lugar la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada e improcedente el alegato de invalidez de la Letra de Cambio, procede este Juzgador a pronunciarse al fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte codemandada Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El merito favorable de los autos, específicamente la oposición a la intimación y la contestación de la demanda. Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
SEGUNDO: La Letra de cambio, la cual este Juzgador le da otorga pleno valor probatorio por cuanto como se indicó supra, cumple con los requisitos formales a que contrae el artículo 410 y 411 del Código de Comercio y constituye el instrumento fundamental de la demanda.
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El valor y merito que se desprende de la letra de cambio cabeza de este proceso, la cual ya fue valorada y apreciada en el párrafo anterior.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito que se desprende del reconocimiento tácito y no desconocimiento de la obligación que se exhibe en el escrito de contestación. Este Tribunal deja sentado que este medio alegado por la parte demandante, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por lo que de existir el mismo en beneficio de la parte, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno.
TERCERO: A los folios 89 al 102, consta informe suscrito por los Ciudadanos NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 988.242, V- 4.375.121 y V- 2.141.990 con el carácter de Expertos Grafo técnicos en virtud de la Prueba de Cotejo solicitada por la parte demandante sobre la firma del aval contenido en la letra de cambio, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiere que la misma fue realizada por personas con conocimiento especiales en grafo técnica con la misma se demuestra que la firma estampada en el lugar destinado al Aval en la Letra de Cambio no ha sido producida ni es autentica del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, codemandado de autos.
La parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, no presentó medio probatorio alguno dentro del lapso probatorio.
La presente acción es incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil siendo el instrumento fundamental una letra de cambio por la suma de 240.000.000 Bs., pagadera el 10 de Mayo de 2012 a la orden del Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE para ser pagada por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, constituyéndose como Aval el Ciudadano HERMES HAVIER GUERRERO DUQUE.
El artículo 640 eludido señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Llegada la oportunidad para hacer oposición al pago de lo intimado ambos codemandados hicieron uso del derecho contemplado en la norma procesal y llegada la oportunidad para contestar la demanda ejercieron tal derecho, pero como quiera que alegan fundamentos contrarios el uno del otro para extinguir el cumplimiento de la obligación, debe este Juzgador pronunciarse de manera separada y lo hace en los siguientes términos:
El Codemandado HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en su escrito de contestación expuso: “Rechazo niego y contradigo que sea garante o avalista de obligación alguna a favor del ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, ampliamente identificado en autos, menos aún en su carácter de TENEDOR Y BENEFICIARIO, de los presuntos instrumentos cambiales demandados, que pretende hacerlos efectivo, bien contra el librado o en su defecto contra mi persona; pues resulta que los instrumentos en lo que se refiere a mi persona son completamente FALSOS, y digo falsos porque jamás he tenido relación de aval o de fianza con la parte demandante, y lo que es peor jamás hice ni he hecho negocio alguno garantista con el demandante, hecho este que hace FALSO EL AVAL O GARANTIA QUE REFLEJAN LAS LETRAS DE CAMBIO”…., concluyendo en su escrito con el desconocimiento formal del contenido y firma de la cambial demandada.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos: “…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento”
Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
En cuanto al desconocimiento sobre documentos públicos o privados, ha señalado la doctrina, que la actividad probatoria que se debe desplegar recae en primer término sobre el demandante, quien tiene la carga de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión, mediante la prueba de cotejo, en tanto que la carga del demandado consiste en rechazar el documento opuesto por el actor, utilizando los mecanismos antes mencionados.
La parte codemandada al desconocer el contenido y firma de la letra de cambio hizo uso de uno de los medios de impugnación anteriormente expuestos, por lo que en este caso se invirtió la carga de la prueba a la parte demandante quien a toda luces y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde probar su autenticidad, por lo que siendo la oportunidad de promoción de pruebas promovió la prueba de Cotejo contemplada en el artículo al cual se ha hecho referencia.
Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil con respecto al Cotejo señala: “La prueba de cotejo, que consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica. La ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a su autor”.
Observa este Juzgador que a los folios 89 al 102, ambos inclusive consta informe presentado por los Ciudadanos NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSE LEÓN SOTILLO, contentivo de la prueba de Cotejo requerida por la parte demandante y que en su conclusión se establece: “La firma de texto ilegible CUESTIONADA que se observa en el lugar destinado al Aval en la Letra de Cambio antes descrita, atribuida a HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE; y las firmas de ORIGEN CONOCIDO que se encuentran en los folios Veintiséis (26), Veintinueve (29), Cuarenta y Siete (47) y en la muestra de escritura tomada a dicho ciudadano en la sede del Tribunal de la Causa en fecha 27-10-2014; trátase de firmas producidas por personas distintas; esto es, que la firma CUESTIONADA a que hemos hecho referencia, NO HA SIDO PRODUCIDA POR ESTA PERSONA Y POR LO TANTO NO ES AUTENTICA del ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE; Titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.984”; prueba a la cual este Juzgador en el capitulo de las Pruebas y su Valoración le otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración por cuanto fue realizada por personas con conocimiento especiales en grafo técnica y con la misma se demuestra que la firma estampada en el lugar destinado al Aval en la Letra de Cambio no ha sido producida ni es autentica del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, codemandado de autos y siendo que no fue demostrada en autos la autenticidad de la firma del aval contenido en el instrumento cartular concluye este Juzgador que no puede atribuírsele responsabilidad solidaria al Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE por cuanto la Obligación que se pretende nunca nació, siendo forzoso declarar Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión y Así se decide.
Por otra parte considera este Juzgador, que la declaratoria de la falsedad de la firma atribuida al codemandado Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, estampada en el item “Bueno por Aval” trae como consecuencia la Presunción de un Hecho Punible y en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que aperture el procedimiento a que hubiere lugar.
Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda en contra del Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, librado y principal pagador de la obligación demandada, sin embargo considera este Juzgador habiendo declarado Sin Lugar la presente acción en contra del Aval por no ser Autentica del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, la firma allí contenida tal y como se indicó en el párrafo que antecede, dejar sentado que si bien es cierto la firma que aparece como del Aval es falsa, en nada influye la validez de las otras firmas contenidas en la letra tal y como lo dispone el artículo 477 del Código de Comercio y no habiendo el codemandado de autos utilizado los mecanismos contemplados y anteriormente analizados para impugnar el Instrumento Cartular se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
El Codemandado CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, en su escrito de contestación alegó que la letra de cambio carece de valor jurídico además de oponer la Falta de Cualidad e interés, defensas que fueron resueltas por este Juzgador como Punto Previo en la presente decisión, sin embargo rechaza y contradice la estimación de la demanda al exponer: “Rechazo y contradigo la estimación de la demanda porque excede el monto de la sumatoria del capital de la letra de cambio emitida en fecha 10 de enero de 2012 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de mayo de 2012, ya que se intima la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES por honorarios profesionales, los cuales todavía no han sido causados, razón por lo cual el Tribunal no debido tampoco intimar alguna por este concepto”…
Así mismo continua exponiendo: “En cuanto al derecho, rechazo la presente demanda de intimación para cobrar el capital e intereses plasmados en el cuestionado título cambiario, ya que no son aplicables los artículos 451 y 456 del Código de Comercio para activar el Procedimiento de Intimación”.
Con respecto a la contradicción de la estimación de la demanda por cuanto se intima la cantidad de sesenta Mil Bolívares por honorarios profesionales, este Tribunal considera necesario transcribir lo que sobre el contenido del Decreto Intimatorio contempla nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar…”. Así mismo el artículo 648 contempla: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25 % del valor de la demanda”.
De las normas que anteceden se evidencia claramente que dada la naturaleza del procedimiento de intimación, el decreto intimatorio debe cumplir unos requisitos formales, por lo que este Tribunal al establecer el monto de los honorarios profesionales, actúo en cumplimiento de lo contemplado en la norma procesal, no obstante se le hace saber a la parte codemandada, que su oposición en tiempo útil trajo como consecuencia que el decreto de intimación quedara sin efecto tal y como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador que su alegato para contradecir la estimación de la demanda es a todas luces Improcedente y Así se deja establecido.
Por otra parte y con respecto al alegato de que no son son aplicables los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para activar el presente Procedimiento de Intimación, considera este Juzgador que por tratarse la pretensión del demandante de un derecho de crédito líquido y exigible el procedimiento idóneo es el procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes de la norma procesal y por tratarse ese derecho de crédito de una letra de cambio debe aplicársele necesariamente las disposiciones contenidas en el Titulo IX del Código de Comercio, entre las cuales se encuentra la disposiciones contenidas en los artículo 451 y 456, por lo que mal puede el codemandado de autos alegar que no son aplicables las disposiciones antes mencionadas, cuando se subsumen claramente a la pretensión del demandante de autos y Así se deja establecido.
Observa este Juzgador que el codemandado de autos y principal pagador como contradicción a la pretensión incoada en su contra alegó la ineficacia del instrumento cambiario, su falta de cualidad además de rechazar la estimación de la demanda y los fundamentos de derecho sin desconocer la obligación contraída en el instrumento cartular o presentar prueba alguna de su extinción.
Con respecto a las Obligaciones, es importante mencionar lo contemplado en nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil:
El Código Civil en su Articulo 1354 estipula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas propias del Tribunal).
Nuestro Código Procedimiento Civil, por su parte, en su artículo 506 contempla: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas propias del Tribunal).
Emilio Calvo Baca en su código comentado y concordado en relación a lo establecido en el artículo 506 antes señalado, expresa: “Para Couture, la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Dentro del régimen dispositivo del CPC., la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.“ (Negrillas propias del Tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado respecto a la extinción de estos tipos de obligaciones. En Sentencia Nº RC.00497 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-221 de fecha 10/07/2007, expuso:
(...)”La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento). Roberto Goldschmitdt (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal ....el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra.... Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre el particular y concluye que ....si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza.... (Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159). Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario. Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación”.
Así mismo, en sentencia Nº RC.00561 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-234 de fecha 22/10/2009, establece una definición de la letra de cambio, al señalar:
(...)”la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.(...) (Negrillas y subrayado propio del tribunal).
Tal y como lo contempla la norma sustantiva y procesal las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, debiendo la parte demandante que pide la ejecución de una obligación probar su existencia y la parte demandada probar el pago o el hecho que ha producido su extinción, sin embargo en el caso de marras la parte demandante por tratarse la Letra de Cambio de un instrumento al portador, no debe demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo, pues el instrumento es la única y decisiva prueba a los fines del ejercicio del derecho incorporado, no siendo de igual forma para el demandado quien a todas luces debe demostrarle al Juez el pago o el hecho que ha originado la extinción de la obligación contraída.
De las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga que la parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, se limitó a rechazar la demanda por aspectos formales y/o fundamentos legales, sin demostrar mediante prueba alguna, teniendo la carga de hacerlo, hechos que hayan extinguido la obligación contraída ni desconociendo en ningún momento la obligación contraída en la letra de cambio cuya copia certificada se encuentra inserta al folios tres (03) del expediente y cuya original reposa en la caja fuerte del Tribunal, por lo que no habiendo el codemandado, tantas veces mencionado, probado nada que demuestre la extinción de la obligación en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA para sostener la presente causa, alegada por el Codemandado CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INVALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO, alegada por el Codemandado CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADRE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.126.616 en contra del Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.984.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADRE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.126.616 en contra del Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.279.
Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ antes identificado, a pagar las siguientes cantidades:
° La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 Bs.), por concepto de capital de la letra de cambio suscrita a la orden del Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE.
° El monto de los intereses adeudados desde el 10 de Mayo de 2012, fecha del vencimiento de la obligación contenida en la Letra de Cambio, hasta su pago definitivo, tomando para su calculo la rata del 5 % anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, la cual se realizará por una Experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
° En cuanto a la Indexación solicitada, y encontrándose determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en el instrumento cambiario, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa, por tratarse de una obligación válida, cierta, liquida y exigible, es por lo que ésta se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el día 11 de Marzo de 2014, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Ya que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, por lo que los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
QUINTO: Se condena en costas al Codemandado CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase al nombramiento de los Expertos para la practica de la Experticia complementaría del fallo acordada. Así mismo remítase copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan en la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aperture el procedimiento a que hubiere lugar.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
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Abg JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m., agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3160-254-2015.
______________________
El SECRETARIO
Exp. Nª 2223-2014
GLP
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