REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, JULIO JOSÉ VASQUEZ, ALIX DE SANABRIA y EDWAR VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 5.347.112, 5.347.763, 1.626.472 y 4.408.972, respectivamente, de este domicilio y civilmente y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GERARDO DIAZ MORENO GREYDI SANTAELLA y PEDRO LONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.127.364, 8.681.192, 10.535.355, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N° 1080
En fecha 28 de enero de 2005, se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con sus respectivos anexos, constante todo de ocho (08) folios útiles, en donde los ciudadanos: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, JULIO JOSÉ VASQUEZ, ALIX DE SANABRIA y EDWAR VIZCAYA, antes identificados, asistidos por la Abogado en Ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722,, demandan a los ciudadanos: GERARDO DIAZ MORENO GREYDI SANTAELLA y PEDRO LONGA, antes identificados, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2004. (F. 01-08).
En fecha 28-01-2005, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la solicitud, se inventarió bajo el N° 1080, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo, tercer y cuarto día de despacho siguientes, luego de citado cada uno de los aquí demandados, a las diez de la mañana, a fin de que manifiesten si conocen en su contenido y firma el documento privado. (F. 09).
En fecha 21-02-2005, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de citación del ciudadano: PEDRO LONGA, debidamente cumplida. (F. 10-11).
En fecha 21-02-2005, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de citación del ciudadano: GERARDO DIAZ, debidamente cumplida. (F. 12-13).
En fecha 21-02-2005, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de citación de la ciudadana: GREYDI SANTAELLA, debidamente cumplida. (F. 14-15).
En fecha 23-02-2005, se observa acta de declaración del ciudadano: DIAZ MORENO GERARDO GRICERIO, identificado en autos, en la que expuso que si es su firma la que aparece en el documento, pero que desconoce el contenido, por cuanto firmó un borrador y esta mal redactado. (F. 16).
En fecha 24-02-2005, se observa acta de declaración de la ciudadana: SANTAELLA VALOA GREYDI DE LOS ANGELES, identificada en autos, en la que reconoce el contenido del documento y que su firma si es la que aparece allí. (F. 17).
En fecha 25-02-2005, se observa acta de declaración de la ciudadana: SANTAELLA VALOA GREYDI DE LOS ANGELES, identificada en autos, en la que reconoce el contenido del documento y que su firma si es la que aparece allí. (F. 17).
En fecha 25-02-2005, se observa auto de este Tribunal, donde declara desierto la comparecencia del testigo ciudadano: PEDRO LONGA. (F. 18).
En fecha 23-09-2013, se observa auto del tribunal, mediante el cual Abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, fijando un lapso de 3 días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19).
En fecha 11-02-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que previa revisión del expediente, ordena Notificar a las partes solicitantes ciudadanos: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, JULIO JOSÉ VASQUEZ, ALIX DE SANABRIA y EDWAR VIZCAYA, y fijó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa. (F. 20-24).
En fecha 11 de Marzo de 2015, se observa acta de declaración efectuada por la ciudadana: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, identificada en autos, quien expuso que la problemática objeto de la presente solicitud, ya se encuentra solucionada y solicitó que sea terminada la presente causa. (F. 25).
En fecha 11 de Marzo de 2015, se observa acta de declaración efectuada por el ciudadano: JULIO JOSÉ VAZQUEZ MORA, identificado en autos, quien expuso que la problemática objeto de la presente solicitud, ya se encuentra solucionada y solicitó que sea terminada la presente causa. (F. 26).
En fecha 12-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de Notificación de la ciudadana: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, debidamente cumplida. (F. 27-28).
En fecha 12-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de Notificación del ciudadano: JULIO JOSÉ VASQUEZ, debidamente cumplida. (F. 29-30).
En fecha 12-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de Notificación de la ciudadana: ALIX DE SANABRIA, debidamente cumplida. (F. >31-32).
En fecha 12-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de Notificación del ciudadano: EDWARD VIZCAYA, debidamente cumplida. (F. 33-34).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes involucradas en la presente causa manifestaron en fecha 12-03-2015, que habían llegado a un acuerdo amistoso en cuanto al objeto de la presente solicitud, y por cuanto nuestra Constitución Nacional establece medios alternativos para la solución de conflictos es forzoso para este Juzgador por cuanto no hay mas actuaciones que practicar declarar terminada la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los Ciudadanos: los ciudadanos: CARMEN ALICIA MOLINA GARCÍA, JULIO JOSÉ VASQUEZ, ALIX DE SANABRIA y EDWAR VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 5.347.112, 5.347.763, 1.626.472 y 4.408.972, respectivamente, de este domicilio y civilmente y hábiles, en contra de los Ciudadanos: GERARDO DIAZ MORENO GREYDI SANTAELLA y PEDRO LONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.127.364, 8.681.192, 10.535.355, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Abril de 2015.-
PUBLÍQUE SE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Solicitud. N° 1080.
GLP/enrique
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