TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de abril de 2015.
204º y 156°
Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por el Abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.064, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante; este Tribunal, observa:
Se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario, en tal sentido prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios… .”.
Ahora bien, vencido el lapso de contestación a la demanda, el cual transcurrió entre los días 29 de enero y 02 de marzo de 2015, y ventilándose la presente causa por el procedimiento ordinario; el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho, que iniciaron el día 03 de marzo y finalizaron el día 25 de marzo de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 392 eiusdem, que establece:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”. (Subrayado del Tribunal).
Habiendo finalizado el lapso probatorio el día 25 de marzo de 2015, resulta forzoso concluir que no es procedente la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, toda vez que fueron presentadas fuera del tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por el Abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.064, apoderado de la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.827.918; por haber sido promovidas fuera de término legal previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 83, siendo la (s) 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2679/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
|