TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 06 de abril de 2015.

204º y 155°

Verificados como han sido los autos que conforman la presente litis y revisadas como han sido todas las actas procesales, se pudo constatar que uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal sustancial como lo es la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.034, no ha sido citada y por error involuntario se obvió la realización de la respectiva boleta de citación, circunstancia ésta que puede crear un desequilibrio procesal, y con el ánimo de evitar una subversión y consecuencialmente un desorden procesal y en aras de garantizar una justicia accesible, equilibrada, célera; este Tribunal impretermitiblemente, visto la circunstancia que antecede REPONE LA CAUSA, al estado de dictar un auto complementario al auto de admisión, de fecha 05 de febrero de 2013, a los efectos de hacer la boleta de citación de la ciudadana antes identificada, a los fines de que se cumpla con la citación formal a que se refiere los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive.

En tal sentido, al haber transcurrido todo el proceso sin estar citado uno de los sujetos pasivos, se estaría subvirtiendo el debido proceso en la presente causa, pues se estaría vulnerando su derecho a la defensa, ya que no podría ejercer ninguna actividad probatoria o recurso en contra de la sentencia que fuese proferida por este Tribunal en virtud del reconocimiento o no del instrumento objeto del presente proceso.

Vistas así las cosas, cuando se está en presencia de situaciones que alteren el debido proceso, su restitución solo se hace posible a través de la anulación de las actuaciones realizadas, lo cual procede de oficio, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001 ha establecido que:

“… el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.

De manera que, al haber sido detectadas por este Tribunal situaciones que pudieren alterar el debido proceso, su restitución solo se hace posible a través de la anulación de las actuaciones realizadas, a través de la Reposición de la Causa, al estado de subsanar la falencia detectada, es por lo que, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; ordena REPONER LA CAUSA al estado de dictar un auto complementario al auto de admisión, de fecha 05 de febrero de 2013, a los efectos de hacer la boleta de citación de la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.034, a los fines de que se cumpla con la citación formal a que se refiere los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores a las citaciones practicadas tanto a los co-demandados, como a la defensora judicial que les fue designada, exceptuando el poder otorgado a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inserto al folio 19 y su vuelto y las Actas insertas a los folios 18, 121 y 132 al 133 del expediente. Así se decide.-

En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la misma al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente.-Así se decide.-

Por lo tanto, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal deberá declarar nulas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas tanto a los co-demandados, como al defensor judicial que les fue designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron el fin al cual estaban destinadas. Así se decide.-

En consecuencia, quedan los restantes litis consortes pasivos necesarios, para todos los efectos legales, YA CITADOS, a tal fin se les otorga inexindiblemente veinte (20) días, más el término de la distancia, si lo hubiere, para el emplazamiento y posterior contestación de la demanda. Así se decide.-

Notifíquese a las partes del presente auto.

Una vez quede firme la presente sentencia Interlocutoria y citada la ciudadana DIOSELINA RAMIREZ CASTAÑEDA, ya identificada, empezará a correr el lapso de emplazamiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s)3:15 p.m., quedó registrada bajo el N° 82 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza/ Secretaria Temp.

Exp. Nº 2354-2013
BYVM/lcm.