REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 156º

SOLICITUD Nº 2349/2015
SOLICITANTES: Los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.232.310, domiciliado en el Sector El Alto, Carrera 5, Calle 8, Casa Nº 5-09, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.010, domiciliada en la Urbanización Los Capachos, Bloque 9, Nº 01-02, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.344.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.837 y KEILA BETSABE PABÓN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.125.526 e inscrita en el Inpreabogado Nº 186.098.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, presentado por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, asistidos por los abogados RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA y KEILA BETSABE PABÓN OSUNA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 2005, según consta en acta de matrimonio Nº 027 que producen, ante el Registrado Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Capachos, Bloque 9, Nº 01-02, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Que están separados desde el 15 de octubre de 2008, y que hasta la presente fecha no han tenido convivencia marital, y que tienen más de cinco (5) años separados, que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Sus anexos 4 al 11.

Al folio 12, riela auto de fecha 23 de febrero de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 14).

Al folio 15, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:


PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 9, 10 y 11, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio Nº 027, de fecha 15 de Abril de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil Vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FORSITH POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.232.310, domiciliado en el Sector El Alto, Carrera 5, Calle 8, Casa Nº 5-09, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y YERITZA MARLENY DAZA DE FORSITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.010, domiciliada en la Urbanización Los Capachos Bloque 9, Nº 01-02, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 027, de fecha 15 de Abril de 2005, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Táchira, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 06 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 81, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-275 y 3140-276 a los registros respectivos.

Abg. Lidia Consuelo Mendoza. /Secretaria Temporal.
Solicitud Nº 2349/2015
BYVM/sr.
Va sin enmienda.