REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 156º

SOLICITUD Nº 2346/2015

SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.968 y V-10.149.363 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ Y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.524 y 51.785

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 12 de febrero de 2015, los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1987, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon tres hijas, quienes ya son mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y que por motivos personales se separaron de hecho desde el mes de agosto de 2008, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 12.

En fecha 19 de febrero de 2015, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, asistidos por los abogados YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ Y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACÓN. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folio 13 y su vuelto.

En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 14 y 15.

En fecha 19 de marzo de 2015, se hizo presente ante este Despacho la Abogada Laura Gallanty Bertaggia, con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. Folio 16.

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 3, 4 y 5, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 599, de fecha 28 de noviembre de 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) A los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12, aparecen copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de las ciudadanas JETSSY CAROLINA, STHEPHANY ANDREINA Y GENESIS GERALDINE MORENO ESCALANTE; sirven para demostrar que siendo hijos de los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, en la actualidad son mayores de edad.
3) Que la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 19 de marzo de 2015, según diligencia inserta al folio 16 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos CARLOS MANUEL MORENO GARCIA Y NELLY CAROLINA ESCALANTE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.968 y V-10.149.363, respectivamente y de este domicilio; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1987.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del fallo ejecútese. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 06 días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., quedando registrada bajo el Nº 80 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 3140-273 y 3140-274.

Abg. Lidia Consuelo Mendoza. /Secretaria Temporal

Solicitud Nº 2346/2015
BYVM/lcm.