TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 06 de abril de 2015.
204º y 156º
SOLICITUD N° 2290/2014
SOLICITANTE: La ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.210.356 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014, por el Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento N° 15 de fecha 16 de enero de 1950, toda vez presenta errores en su nombre, donde aparece como ALVA cuando lo correcto es ALBA; asimismo, se cometió un error en el nombre de su progenitora que aparece como ORICIA OLIVEROS, cuando lo correcto es BLANCA ORICIA USECHE, conforme se evidencia de los documentos que produce que rielan del folio 3 al 18.
Al folio 19, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos. Copia del Cartel al folio 20.
Al folio 21, riela acta de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, no habiéndose hecho presente la parte solicitante, se declaró desierto el acto.
Al folio 22, riela diligencia suscrita por el Abogado Apoderado de la parte solicitante, quien pide se fije nueva oportunidad para las testimoniales.
Al folio 23, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 24.
Al folio 25, corre auto de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual se fija nueva oportunidad para las testimoniales.
A los folios 26 y 28, rielan actas de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual rindieron sus testimonios las ciudadanas ROSA ANA OLIVEROS DE CARDENAS Y BLANCA ELENA OLIVEROS DE USECHE.
A los folios 30 y 31, rielan actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
Al folio 32, corre inserto auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal se ABOCO al conocimiento de la causa.
Al folio 33, corre auto de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 34, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 35).
Al folio 36, riela diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2015, por la Abogada Laura Gallanty, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual considera pertinente librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar los datos filiatorios o ficha alfabética correspondientes a las cédulas de identidad Nros. 4.210.356 y 5.653.437.
Al folio 37, riela auto de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar al SAIME, a fin de solicitar los datos filiatorios o la ficha alfabética, de las cédulas correspondientes a las ciudadanas Alba Florita Useche y Blanca Oricia Useche. Copia del oficio al folio 38.
Al folio 39, corre auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se difiere la sentencia, por cuanto no se ha recibido respuesta a lo solicitado en el SAIME.
Al folio 40 y 41, corre oficio N° 45, de fecha 23 de febrero de 2015, procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira, mediante el cual remiten los datos filiatorios de las ciudadanas Alba Florita Useche y Blanca Oricia Useche.
PARTE MOTIVA
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:
• Copias certificadas de la Partida de Nacimiento No. 15, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, correspondiente a la ciudadana “ALVA FLORITA” y que sus padres son los ciudadanos “ANATOLIO USECHE Y ORICIA OLIVEROS”. (Folios 6 y 7).
• Copias de la cédula de identidad, del Carnet del IPSFA, del RIF, del Pasaporte y del Título Universitario, pertenecientes a la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.356. (Folios 8 al 11).
• Copias de las Partidas de Nacimiento Nos. 91, 467 y 2.352, expedidas por las Prefecturas del Municipio San Sebastian y San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondientes a los ciudadanos CARLOS JOSÉ, LEONARDO JOSÉ Y JAVIER JOSÉ, hijos de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES. (Folios 12, 13 Y 14).
• Copia del Carnet del IPSFA y de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ORICIA USECHE DE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.437. (Folio 15).
• Copia del Acta de Matrimonio N° 56, de fecha 11 de noviembre de 1944, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANATOLIO USECHE Y BLANCA ORICIA USECHE. (Folio 16).
• Copia del Acta de Matrimonio N° 132, de fecha 11 de junio de 1976, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORALES ARELLANO Y ALBA FLORITA USECHE USECHE. (Folio 17).
• Copia de la Partida de Nacimiento N° 511, de fecha 30 de noviembre de 1924, correspondiente a la ciudadana BLANCA ORICIA, hija de ABEL OLIVARES Y ANA TERESA USECHE. (Folio 18).
• Certificación expedida por la Oficina SAIME del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde constan los datos filiatorios de una ciudadana identificada como: ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, hija de los ciudadanos “USECHE ANATOLIO Y ORICIA OLIVEROS”. (folio 40). Y los datos filiatorios de otra ciudadana identificada como: BLANCA ORICIA USECHE DE USECHE, hija de la ciudadana “USECHE ANA TERESA”. (Folios 40 al 41).
• TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 26 y 28, fueron presentadas por la solicitante, las ciudadanas ROSA ANA OLIVEROS DE CARDENAS Y BLANCA ELENA OLIVEROS DE USECHE, venezolanas, de 82 Y 84 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.006 y V-1.883.013, en su orden. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante ALBA FLORITA USECHE y a la ciudadana BLANCA ORICIA USECHE, desde hace muchos años (desde pequeñas); que les consta que Alba Florita nació por medio de comadrona, que ellas atendían a las Señoras en el parto, pero no daban certificados de nacimiento, que si se cometieron dos errores al momento de asentar a Alba Florita, uno es que Alba es con “b” alta y no pequeña y el nombre de la mamá es Blanca Oricia Useche, que le pidieron a la escribiente al momento de asentarla que corrigiera esos errores pero dijo que no podía hacerlo.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga, que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los documentos anteriormente relacionados y que fueron confrontados con sus originales, se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 15 de fecha 16 de enero de 1950, debe ser rectificada en virtud de que se cometió un error material al indicarse el nombre de la progenitora de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE, como ORICIA OLIVARES, siendo lo correcto BLANCA ORICIA USECHE. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la rectificación del nombre de la solicitante ALBA FLORITA USECHE, en la referida partida de nacimiento, por notoriedad judicial en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013 (Expediente N° 2211/2013), resultó improcedente la misma, en virtud de que los documentos que se ofrecieron como prueba para demostrar el pretendido error, debieron ser anteriores a la partida que se trataba de rectificar y no documentos posteriores a la misma, concluyendo esta juzgadora en dicha sentencia, en declarar la solicitud inadmisible; por lo cual ya existe cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, solo en lo que respecta a la rectificación del nombre de su progenitora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 15 de fecha 16 de enero de 1950, correspondiente a la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.210.356, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que el nombre correcto de la madre es “BLANCA ORICIA USECHE”, y no como aparece erróneamente escrito “ORICIA OLIVEROS”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Rectificación en lo que respecta a rectificar el nombre de “ALVA”, por el de “ALBA”, en virtud de que ya existe cosa juzgada al respecto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte solicitante.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ LA-
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 78 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temp.
Sol. Nº 2290/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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