REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°

EXPEDIENTE Nº 2271/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO RAMÍREZ CUADROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.435, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.505, con domicilio en el Municipio Viejo del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, A FAVOR …

PARTE NARRATIVA

Al folio 74, corre inserta solicitud de Revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMÍREZ CUADROS, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), que continúe cubriendo al 50% los gastos de las épocas, escolar y de navidad y cancele el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 02/04/2014, en Bs. 800 mensuales, habiendo transcurrido hasta la fecha 11 meses, y, que en virtud del aumento de los precios no le alcanzan las cantidades fijadas.

Al folio 75, corre agregado auto de fecha 30 de marzo de 2015, en el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, se acordó la citación del ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 76 y su vuelto.

Al folio 77, corre inserta Acta de fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, realizaron sus observaciones en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre, ciudadano JEFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, manifiesta que trabaja en el CPNNA del Municipio Capacho Viejo, ganando el sueldo mínimo, es decir Bs. 6.600,00 con la prima profesional; y por ello ofrece como aumento las siguientes cantidades: 1) Como manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) MENSUALES, a razón de Bs. 825,00 bolívares quincenales; 2) En relación con los gastos escolares, temporada de navidad, gastos de asistencia médica y medicina y cualquier otro gasto adicional no previsto, se compromete a cubrirlos en un 50%, de los mismos. SEGUNDO: La madre ciudadana NANCY COROMOTO RAMÍREZ CUADROS, manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de la niña, se mantiene en los montos solicitados en el escrito de fecha 26 de marzo de 2015”. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999).

Al folio 78, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público, consigna boleta debidamente firmada al folio 79.

PARTE MOTIVA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente en sentencia de fecha 02 de abril de 2014, (folios 47 al 51), para hacerse efectiva a partir del mes de abril de 2014, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que se solicitó información a la Alcaldía del Municipio Libertad con oficio N° 3140-137 de fecha 09/02/2015, ratificado con oficio N° 3140-206, de fecha 09/03/2014, sin que a la fecha conste en las actas procesales respuesta alguna; aunado a ello, la solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar otros elementos de prueba que demostraran el salario mensual del alimentista o que percibiera otros ingresos para cubrir los montos alimentarios solicitados.

De manera que sólo consta en acta de fecha 09 de abril de 2015, inserta al folio 77, que el obligado señaló que trabaja para el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, ganando un sueldo de Bs. 6.600,00 con la prima de profesionalización, y realizó un ofrecimiento de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.650,00) MENSUALES, a razón de Bs. 825,00 bolívares quincenales, y cubrir el 50% de los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica y medicina y cualquier otro gasto adicional no previsto; por lo cual existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija …, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, concluye esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano, por lo que la solicitud presentada por la madre a favor de su hija, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera otros ingresos para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA ,,, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMÍREZ CUADROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.435, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.505, con domicilio en el Municipio Viejo del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud en fecha 09 de abril de 2015 (folio 77).

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.650,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de mayo de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos escolares y de navidad éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, a los 29 días del mes de abril de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2271/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 205° y 156°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 2271/2012, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS. DEMANDADO (S): JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 29 de abril de 2015.



Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA

Va sin enmienda.