REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2700-2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V- 4.208.633, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA y KEILA BETSABE PABON OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.837 y 186.098 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.311 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 103.137 y 53.276 en su orden.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
Siendo hoy la oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de Deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en el Sector El Santuario, Paso Andino, vía a San Antonio, Aldea Ricaurte, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, este Tribunal como punto previo a la realización del referido acto, hace las siguientes consideraciones:
Riela inserto en las actas procesales escrito presentado en fecha 14 de los corrientes, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, mediante el cual oponen en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, argumentando que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, a su decir, la parte accionante sólo demando al ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, omitiendo demandar a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, en su condición de copropietarios del inmueble conforme se evidencia del documento que producen; arguyen que de practicarse el acto de deslinde y dictarse un fallo por este Tribunal, la sentencia afectaría directamente los intereses de estas dos últimas personas, que al no formar parte del proceso y del contradictorio resultarían afectados sus derechos a la defensa y al debido proceso, a cuyos efectos citan criterios jurisprudenciales y la normativa legal en la que fundamentan su petición. En otro particular, alegaron la incompetencia del Tribunal, toda vez que en su dicho, el inmueble que se pretende deslindar tiene vocación agrícola, ya que su representado ha venido realizando cultivos por más de 30 años, siendo solo hasta finales del año 2014, que se vio perturbado por el propietario del predio contiguo. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 48 al 50.
Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en que se lleve a cabo un deslinde judicial en un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector El Santuario, Paso Andino, vía a San Antonio, Aldea Ricaurte, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, por presentar un problema por el lindero NORESTE, donde a su decir, el ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, se extendió 20 metros hacia el inmueble de su propiedad.
Por su parte, los apoderados de la parte demandada alegaron la falta de cualidad de su representado PATRICIO ONTIVEROS SALAS, argumentando que éste no es el único propietario y que existe un litis consorcio pasivo necesario integrado junto a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, y producen un documento de fecha 14 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 24-W, Tomo Uno, folios 99/102, de los libros del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira que riela del folio 48 al 50.
Para solventar lo suscitado y siendo que los jueces para emitir su pronunciamiento están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Respecto con este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.
Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Esos razonamientos fueron esgrimidos en virtud de que en el presente caso, observa quien juzga, que efectivamente hay falta de legitimación por parte del demandado, toda vez que sus apoderados demostraron que su representado PATRICIO ONTIVEROS SALAS, no es el único propietario del inmueble a deslindar y que junto a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, conforman un litis consorcio pasivo necesario, tal como se desprende del documento de fecha 14 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 24-W, Tomo Uno, folios 99/102, de los libros del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira que riela del folio 48 al 50, el cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público-. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que la falta de llamamiento al proceso de todas las personas que deben ser sus destinatarios, hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal y que aunque el proceso nació válido se generó una falta de cualidad o interés en el demandado sobrevenidamente, toda vez que se demostró fehacientemente la carencia de los presupuestos procesales de la acción, ya que no está bien integrado el contradictorio, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, la incompetencia del Tribunal, en el sentido de que la parte demandada, alegó que el inmueble que se pretende deslindar tiene vocación agrícola, ya que su representado ha venido realizando cultivos por más de 30 años, siendo solo hasta finales del año 2014, que se vio perturbado por el propietario del predio contiguo.
En este sentido, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”. (Jurisprudencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala Plena, queda plenamente establecido que toda causa relacionada con inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, corresponde el conocimiento del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por ello el Juez está en la obligación de verificar los requisitos de procedencia a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
A la luz de lo expuesto, se percata esta sentenciadora que en el caso de marras no se desprende que el inmueble objeto de la controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, ya que no consta en las actas procesales ningún elemento de convicción que permita deducir tal situación, ni la presente acción es con ocasión de dicha materia; siendo forzoso concluir que no están dados los requisitos de procedencia y por tanto, la incompetencia alegada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.208.633, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.311 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; por DESLINDE JUDICIAL.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO TACHIRA, en Independencia, a los 28 días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/SECRETARIA
Exp. Nº 2700-2015
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.
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