TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de abril de 2015.
205º y 156º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.497, en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Solicita el referido abogado la reposición de la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y un criterio jurisprudencial que cita, y se declare la nulidad de todos los actos que se ejecutaron producto del emplazamiento o citación por carteles, argumentando que no se otorgó el término de la distancia en el referido cartel, lo cual afecta sus derechos y hace procedente la nulidad solicitada.

Para resolver lo peticionado observa esta administradora de justicia, que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En la norma transcrita el legislador estableció el término de distancia, como el lapso procesal complementario que se le otorga a la parte demandada cuando ésta tiene su domicilio en un lugar distinto al del tribunal de la causa, con el objeto de que pueda preparar adecuadamente su defensa”.

Sobre el término de distancia el maestro HUMBERTO CUENCA, ha expresado:

“El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede”.. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).


Al respecto, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, reiteró el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de este Tribunal).

A la luz de los criterios expuestos, se constata que en auto de admisión de la presente solicitud de Obligación de Manutención, el cual riela inserto al folio 7 del presente expediente, se ordenó la citación del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.185.982, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, lo mismo se desprende de la boleta de citación cuya copia riela inserta al folio 9.

Vale la pena señalar que la citación por carteles consiste en un llamado a la persona demandada para que acuda al Tribunal, es un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, no convocándolo de inmediato sino mediatamente para que conteste la reclamación que se le hace, ya que ni siquiera se le comunica el conocimiento total de la pretensión que se le incoara en su contra.

Por lo que una vez cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, la cual procede únicamente cuando se agotó la citación personal de la parte demandada, el demandado cuenta con un lapso que le concede la ley para darse por citado y una vez conste en autos su citación comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, que en el caso de marras es el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (1) día que se concedió como término de la distancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que no se violentó el derecho a la defensa, ya que ante la imposibilidad de materializar la citación personal del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, se procedió con la citación por carteles y el consiguiente nombramiento del defensor ad-litem, cargo que recayó en el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, quien procedió a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente (09/04/2015). Aunado a ello, en fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, confirió poder apud acta al abogado GIOVANNY ALVARADO DIAZ, y siendo la primera oportunidad en que compareció en la presente causa, éste no alegó el vicio delatado, con lo que se puede afirmar que convalidó el acto que, a su decir, se encuentra viciado, cumpliéndose el fin para el cual estaba destinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto concluye esta juzgadora, que reponer la causa al estado de citar nuevamente por carteles al obligado alimentista, conllevaría a decretar una reposición inútil, toda vez que la parte demandada ya se encuentra a derecho en la presente causa; aunado a que la reposición vulneraría el Interés Superior de la Beneficiaria de autos y los principios de economía y celeridad procesal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada en fecha 20 de los corrientes, por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.497, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.185.982, en el procedimiento de Obligación de Manutención, instaurado en su contra por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.037.379.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) __________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2622-2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.