REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2627/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.327 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.972 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 47, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) mensuales, para la época escolar el 50% de los gastos, para la época de navidad el 50%, más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde hace cinco meses y las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos. Solicitó la capacidad económica del obligado alimentista.

Al folio 48, corre agregado auto de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO; se acordó la citación del ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente y se solicitó la capacidad económica del obligado. (Folios 49, 50 y su vuelto).

Al folio 51, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 52).

Al folio 53, corre agregada diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y hace un ofrecimiento en los siguientes términos: “…y ofrezco como aumento de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.200,00 ya que yo no gano mucho y tengo otros gastos, ya que yo vivo con mi mamá y tengo que aportar para mi comida, y en lo demás que ella pide, yo gasto en lo de un niño y ella gasta con el otro, me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios.”.

Al folio 54, corre inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación practicada al ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, debidamente firmada (folio 55).

Al folio 56, corre agregada diligencia de fecha 17 de marzo del 2015, suscrita por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, mediante la cual expuso entre otras cosas, que no esta de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de sus hijos, por cuanto es muy poquito para cubrir gastos de un mes de los dos niños, por cuanto se mantiene en los montos solicitados. Asimismo solicita que se ratifique el oficio enviado a la Alcaldía de Libertad.

Al folio 57, corre agregado auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual se acuerda ratificar el mencionado oficio. (Vuelto del folio 57).

Al folio 58, corre inserta Acta de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al mismo, y en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado se declaró desierto dicho acto. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 59, corre agregado auto de fecha 08 de abril del 2015, mediante el cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de obtener la información solicitada a la Alcaldía, respecto a la capacidad económica del obligado alimentista.

Al folio 60, riela oficio de fecha 08 de Abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, mediante el cual remiten la capacidad económica del obligado alimentario. Se agrega al folio 61.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual corre inserto al folio 60 del expediente, mediante el cual entre otras cosas se lee: “…Sueldo Mensual 4.889,11, Sueldo Quincenal 2.444,56, Total Mensual 4.889,11, Total Deducciones 161,73, Total Mensual 4.727,38…”. Sin embargo, el demandado realizó un ofrecimiento respecto al aumento solicitado, en los términos plasmados ut supra y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, procederá a establecer el monto de la obligación de manutención de una forma equitativa y en lo posible justa. Y ASÍ SE DECLARA.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el obligado alimentario ofreció aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos cuando se presentó voluntariamente al Tribunal a darse por citado y a renunciar al lapso de comparecencia.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimento ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, debe ser declarado parcialmente con lugar, solo por lo que respecta al pago de los gastos extraordinarios, por lo que atendiendo al interés superior de los beneficiarios de autos, se procederá a fijar prudencialmente el monto alimentario mensual.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para demostrar que el demandado tiene más ingresos que los ya evidenciados, no es procedente fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana NELSY YANETH MORALES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.327 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.972 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUSTINIANO DEPABLOS CHACON, respecto al 50% DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN LA EPOCA ESCOLAR Y DE NAVIDAD.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Abril de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de Abril de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2627/2014
BYVM.
Va sin enmienda.