REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintinueve (29) de abril de dos mil quince.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ y LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.024.704 y V-17.816.851, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 303-2.013
PRIMERO
Se inicia la presente causa, el día veinticuatro (24) de octubre de 2.013, por solicitud incoada por los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ y LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.024.704 y V-17.816.851, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. . Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N° 210.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de octubre de 2.013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 9).
Al folio once y doce (11 y 12), consta recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, mediante escrito la ciudadana RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.704, asistida del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado nro. 70212, solicita la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido un (01) año y no existió la reconciliación, así mismo solicita se notifique al ciudadano: LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, plenamente identificado en la calle 1, con carrera 6, casa S/N, callejón del Barrio El Centro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 13).-
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal vista la diligencia de fecha 09/12/2014, acuerda notificación del ciudadano: LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCEDR día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio.- folio (14).-
A los folios (15 y 16), consta en diligencia del Alguacil del tribunal en el cual informa que notificó al ciudadano: LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA.-
SEGUNDO
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio nueve (9) del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2.014, la ciudadana RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ, solicita la conversión en divorcio y notificado como fue el ciudadano: LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, ya identificado, no manifestó ninguna objeción.- folio 13, 15,16.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por el conyugue, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ y LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.024.704 y V-17.816.851, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA CRISTANCHO HERNANDEZ y LUIS CARLOS BARAJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.024.704 y V-17.816.851, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-101920816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 210, en fecha 30 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de año dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.303-2.013
LALM/mgmr/jds
|