REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles veintinueve (29) de abril de dos mil quince.
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.999, domiciliada en la vereda 3, N° 12-13, Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado EDGAR N. BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 022-2.015.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud, el día 19 de enero de 2.015, por solicitud realizada por la ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.999, domiciliada en la vereda 3, N° 12-13, Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado EDGAR N. BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, solicitando de ser necesario se aperture la articulación probatoria dispuesta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014. (folios 1 al 3)
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 24 de mayo de 1.986, por ante la Prefectura Civil del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según consta en el acta N° 133, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 3, N° 12-13, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifestó que adquirieron bienes a liquidar; que llevan separados desde el día 20 de diciembre de 2.005, mas de 5 años, y que procrearon un hijo que lleva por nombre MERWIN ERARDO LUGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.029, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de enero de 2.015, se acordó la citación del ciudadano IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, en la calle 6 N° 1-28, Barrio Ajuro, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira . (folio 7)
A los folios ocho (8) y nueve (9), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual hace constar que citó al ciudadano IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, ya identificado.
En fecha 4 de febrero de 2.015, mediante escrito el ciudadano IRWIN ERARGO LUGO BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado FRANK HAROLD ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.631, apela del auto de admisión de la solicitud. (folios 10 al 13)
En fecha 12 de febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta, y ordenó la notificación del Ministerio Público tal y como fue establecido en el criterio vinculante de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 14 al 17)
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 9 de marzo de 2.015, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no hay objeción que hacer al mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, toda vez que el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, en el escrito que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de las actas no negó expresamente el hecho fundamental de la presente causa, como es la disolución del vínculo matrimonial por haber los conyugues permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años”. (folio 20)
En fecha 9 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto ordeno corregir la foliatura a partir del folio 11. (folio 21)
En fecha 11 de marzo del 2015 auto mediante el cual abre un lapso probatorio de 8 días conforme al articulo 607 del código de procedimiento civil
En fecha 17 de marzo del 2015 escrito por la Ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE Lugo, solicita se abra una articulación probatoria riela en los folios 23 y 24.-
En fecha 22 de marzo del 2015 consigna escrito de promoción de pruebas la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO como parte solicitante. (Rielan de los folios 25 al 29.-)
En fecha 23 de marzo del 2015 auto mediante el cual se admiten la pruebas y se ordena la evacuación de los testigos para el ultimo dia del lapso de pruebas a partir de las 9 am, (riela al folio 30)
En fecha 27 de marzo del 2015 acta en la cual se deja constancia de las declaraciones testimoniales de la ciudadana YOLKIS MAR MORENO (folio 31)
En fecha 27 de marzo del 2015 acta en la cual se deja constancia de las declaraciones (Folio 32)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
En cuanto a las pruebas testimoniales de la ciudadana KEILY NATHALY YUNCOSA RUIZ y de la ciudadana YOLKIS MAR MORENO la misma se toman en cuenta por cuanto se demuestra con ella el tiempo que tienen de separado los conyuges que aquí solicitan el divorcio.

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO ya identificada, por cuanto contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 1.986, bajo el N° 133, según consta en la copia certificada acompañó a los autos; así mismo, alegó estar separada de su conyugue IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, de hecho de forma ininterrumpida desde, el día 20 de diciembre de 2.005, hace mas de quince (15) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, ya identificada, sobre la cesación de la comunidad conyugal de bienes y que se ordene la liquidación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador niega lo peticionado por cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal conllevaría a otra solicitud en materia graciosa si las partes llegaran a acuerdo alguno, o en su defecto un asunto contencioso, por lo tanto no puede decirse en la presente solicitud. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO e IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.238.999 y V-6.165.547, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 24 de mayo de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según consta en el acta N° 133.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (29) días del mes de abril del año dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.022-2.015
LALM/mgmr/radr