REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintisiete (27) de abril del año dos mil quince.-
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.189.907, de este domicilio y civilmente hábil, representado por su apoderada judicial abogada MARÍA ANDREIDA ORTEGA JOVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030.-

PARTE DEMANADADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Según do de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nro. 31, Tomo 9-A, expediente nro. 4444025 del año 2004, representada por su presidente ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.384.521, domiciliada en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2079-2014.-

PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.189.907, de este domicilio y civilmente hábil, representado por su apoderada judicial abogada MARÍA ANDREIDA ORTEGA JOVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030, en la misma alega que en fecha 10 de Junio de 2014, adquirió una máquina Inyectora de Plástico Marca: REED PRENTICE; Modelo: 400 TF; Color VERDE; Año de Fabricación: 1976, País de Origen: USA; Serial: P130124, según factura emitida Roger Dumon Trading CO, S. A. N° A-001316, anexo “A”. En fecha 20 de junio de 2014, la entregó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Grupo Plástico C. A., fijando la cuantía del canon de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para ser cancelados cada treinta días; el contrato fue realizado en forma verbal, es decir no se redactó ni se firmó documento alguno en el cual se determinaran las cláusulas referente a la relación contractual, confiando en la buena fe de la parte, en este caso la demandada lo que en virtud de la naturaleza consensual de dicho contrato, lo hace plenamente válido así no conste en instrumento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1141 y 1579 del Código Civil venezolano,… transcurridos cinco meses desde celebrado el contrato, la parte demandada se ha negado a cancelar los cánones vencidos, en repetidas ocasiones se le ha requerido, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 1592 numera 2 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, demando la Resolución de Contrato, la entrega material de la cosa y solicito la medida cautelar de secuestro sobre la máquina objeto de la presente pretensión. Se declare la Resolución del Contrato. Estima la presente demanda en la sula de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales equivalen a MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.014, se ordena la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho para la contestación de la demanda, se libró compulsa y se hizo entrega al alguacil. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal dictará por auto separado.-
El día 10 de Diciembre de 2.014, al folio 19, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.-
Al folio 20, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibe los emolumentos para la elaboración de la compulsa y citación de la parte demandada.
Al folio 21, la abogada María Andreina Ortega Joves, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030, con el carácter acreditado en autos, solicita mediante escrito, se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 34, el día 29 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal, consigna compulsa con el correspondiente recibo de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLASTICO C.A., representada por su presidente ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.384.521, en la cual manifiesta que no le fue posible lograr la citación personal del demandado.-
Al folio 41 al 43, este Tribunal dicta auto de fecha 06 de febrero de 2015, Decreta lo siguiente: Primero: Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble Máquina Inyectora de Plástico Marca: REED PRENTICE; Modelo: 400 TF; Color VERDE; Año de Fabricación: 1976, País de Origen: USA; Serial: P130124, según factura emitida Roger Dumon Trading CO, S. A. N° A-001316. Segundo: Fórmese Cuaderno de Medidas co copia certificada del presente auto.-
Tercero: Para la practica de la medida se fija el día miércoles once (11) de febrero de 2015, a las diez (10:00) de la mañana.-
Al folio 44, la abogada María Andreina Ortega Joves, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030, con el carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles correspondientes a la citación del demandado.-
Al folio 45, en fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, acuerda, conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Según do de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nro. 31, Tomo 9-A, expediente nro. 4444025 del año 2004, representada por su presidente ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.384.521, domiciliada en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-
A los folios 47 al 49, la abogada María Andreina Ortega Joves, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual Reforma la Demanda.-
Al folio 50, Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha (27) de Febrero de 2.015, se ordena la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho para la contestación de la demanda, se libró compulsa y se hizo entrega al alguacil. Se ratifica el auto de fecha 06 de febrero de 2015.
Al folio 51, fecha 04 de marzo de 2.015, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Al folio (52 y 53) en fecha 09 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal, consigna recibo en el cual cita al ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.364.521, a quien citó en la calle 7 entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, de esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-
A los folios (54, vuelto y 55), en fecha 15/abril/2015, comparecen los ciudadanos: MARÍA ANDREIDA ORTEGA JOVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 219.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.189.907, la cual se denominará como DEMANDANTE; y por la otra parte el ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.364.521, asistido d por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado con el nro. 136.796, el cual figura como DEMANDADO; todos domiciliados en esta ciudad de Ureña, quienes han convenido en celebrar Transacción la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado proceso judicial de Resolución de Contrato verbal de arrendamiento, signado con el nro. 2079-2014, en el cual el actor ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, ya identificado y como parte demandada: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLASTICO C.A. SEGUNDA: Las partes han fijado de muto acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) como valor suficiente para cubrir los conceptos reclamados, dichos montos fueron cancelados mediante transferencias electrónicas realizadas al ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, en la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal, signada con el nro. 0134-0840-81-8401005025, siendo realizados y acreditados los pagos de la siguiente manera: 1) transferencia electrónica nro. 63301177 de fecha 05/04/2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 2) transferencia electrónica nro. 62581795 de fecha 03/04/2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 3) transferencia electrónica nro. 64196078 de fecha 06/04/2015 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).- En virtud de los pagos expuestos, declara el ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, dar por cancelados la totalidad de los conceptos reclamados y satisfechos obligaciones directas y accesorias demandadas y así como las pretensiones reclamadas. Es voluntad de las partes declarar resuelto el contrato de arrendamiento verbal reconocido por las partes en esta transacción, renunciamos a las costas procesales y cualquier otro gasto, interés o indemnización compensatoria derivada del presente proceso judicial. TERCERA: Solicitamos el levantamiento de la medida de secuestro sobre una Máquina Inyectora de Plástico Marca: REED PRENTICE; Modelo: 400 TF; Color VERDE; Año de Fabricación: 1976, País de Origen: USA; Serial: P130124, según factura emitida Roger Dumon Trading CO, S. A. N° A-001316. Solicitan se imparta la homologación correspondiente.
SEGUNDO
Por cuanto las partes decidieron poner fin a la demanda por medio de un convenimiento, firmado en fecha 15 de Abril de 2.015, por cuanto tal actuación
no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Se acuerda levantar la medida preventiva de Secuestro, sobre la Máquina Inyectora de Plástico Marca: REED PRENTICE; Modelo: 400 TF; Color VERDE; Año de Fabricación: 1976, País de Origen: USA; Serial: P130124, según factura emitida Roger Dumon Trading CO, S. A. N° A-001316, en consecuencia líbrese oficio al depositario provisional, ciudadano: MARIO A. MOROS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. V-4.700.821, a los fines de que haga la entrega formal, y en el estado en que recibió dicha máquina al ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.189.907, quien es el propietario del bien. Líbrese oficio.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2015.- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
El Juez,

Abog. Luís Alberto León Melendres.-
La secretaria,
Abog. María Geraldine Manosalva.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a. m.-
La Secretaria,







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,

Ureña, 27 de Abril de 2.015
205° y 156°
N° 5710-
CIUDADANO:
MARIO A. MOROS. C. I. V-4.700.821
DEPOSITARIO PROVISIONAL EXPEDIENTE 2079-2014
SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que por sentencia de fecha 27 de abril de 2015, expediente nro. 2079-2014, Motivo: Resolución de Contrato: Demandante; ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL. Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PLASTICO C.A., representada por el ciudadano: OTTO ALEXANDER ARCOS ANGARITA. Este Tribunal acordó levantar la medida preventiva de Secuestro, practicada en fecha 11/02/2015, sobre el bien mueble Máquina Inyectora de Plástico Marca: REED PRENTICE; Modelo: 400 TF; Color VERDE; Año de Fabricación: 1976, País de Origen: USA; Serial: P130124, según factura emitida Roger Dumon Trading CO, S. A. N° A-001316, propiedad del demandante; a los fines de que haga la entrega formal, y en el estado en que recibió dicha máquina al ciudadano: ALBERTO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.189.907.
Sin más a que hacer referencia me suscribo de Usted.




Abog. Luís Alberto León Meléndres.
Juez

LALM/mgm/js
Exp. 2079-2014