REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, colombiana y venezolano, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Ciudadanía y de identidad Nos. CC-32.514.728 y V-2.154.199, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.015.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN


SOLICITUD: Nº 91-2015

FECHA DE ENTRADA: 15 de Abril de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2015, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, colombiana y venezolano, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Ciudadanía y de identidad Nos. CC-32.514.728 y V-2.154.199, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.015.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 51 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Carrera 7 con Calle 8, No. 08-80, Parte Alta, Barrio Juan de Dios Muños, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 07 de Mayo del año 2.007 y convinieron en separarse del todo, viviendo cada uno en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo. Declaran que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán objeto de partición conyugal, posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del matrimonio en los términos señalados en el presente escrito de solicitud. En fecha 15 de Abril de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, debidamente asistidos por la abogada: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 17 de Abril de 2015, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 17 de Abril de 2015, quedando legalmente notificado y las resultas de la misma. Al folio trece (f.13) consta diligencia suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal dentro del expediente No. 91-2015, por Ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cincuenta y uno (51) celebrado entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, colombiana y venezolano, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Ciudadanía y de identidad Nos. CC-32.514.728 y V-2.154.199, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, colombiana y venezolano, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Ciudadanía y de identidad Nos. CC-32.514.728 y V-2.154.199, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, colombiana y venezolano, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Ciudadanía y de identidad Nos. CC-32.514.728 y V-2.154.199, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ LONDOÑO y RAMIRO ANTONIO TOVAR, en fecha 22 de Noviembre de 2001, Acta No. 51, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 91-2015.