REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Diecisiete (17) de abril de Dos Mil Quince.-
204° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.452.554, domiciliado en la calle 6, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, N° C-62, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADA: La ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. C.C-1.092.354.061, con domicilio, en la calle 9, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: Nº 84-2015

FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2.015


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.452.554, domiciliado en la calle 6, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, N° C-62, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hija EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, de dos (02) meses de edad, cuya madre es la ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. C.C-1.092.354.061, con domicilio, en la calle 9, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), ordenándose la comparecencia de la ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, ya identificada.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico.
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) este Tribunal mediante acta insto a los ciudadanos PEDRO PABLO BARON RINCÓN y YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, ya identificados, a llegar a conciliación, sin llegar acuerdo alguno.

CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO

La parte actora, ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, mediante escrito presentado ante este Tribunal señala que es padre de la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, de dos (02) meses de edad, el cual fue concebido en unión con la madre de la Niña ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, ya identificada, de este domicilio, y civilmente hábil a fin de cumplir con la misma, es que acudo a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a cancelar en partes iguales de los gastos médicos y de medicinas.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO VI
MOTIVA

Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio de la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección.
En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre de la Niña EILYN MYERY BARON CHIPATECUA, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a cancelar en partes iguales de los gastos médicos y de medicinas.
Sobre tal oferta la madre y representante de la Niña, ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre del Niño, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, la mencionada ciudadana no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesario que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento del Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, que cursa a los autos a los folios tres y cuatro (folios 03 y 04). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia de la madre del Niño tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente;
En este orden de ideas el Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente debido a que no se ajusta a los parámetros legales y acorde a la economía que existe en este momento en la República, dado que el Padre del Niño beneficiario de la Oferta, no demostró poseer otras cargas familiares ni el monto se corresponde con los parámetros acordes para estos casos, tomando en cuenta que el salario minino actual existente esta en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.622,48) y aún así realiza una oferta que estima este Juzgador insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente y no procedente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado de la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano PEDRO PABLO BARON RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.452.554, domiciliado en la calle 6, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, N° C-62, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, representada por su madre YURI STEPHANY CHIPATECUA SÁNCHEZ, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. C.C-1.092.354.061, con domicilio, en la calle 9, con carrera 7, Barrio Juan de Dios Muñoz, vía el Tanque, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil; y en consecuencia, SE FIJA:
PRIMERO: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que deberá cancelar el obligado PEDRO PABLO BARON RINCÓN, identificado en autos, que se corresponden al 25% del Salario Mínimo mensual establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: La Cuota Especial Ofertada, en el mes de DICIEMBRE, esto es, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA.
TERCERO: Se advierte que el monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña EILYN MIYERY BARON CHIPATECUA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación que por ofrecimiento aquí se fijo.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). AÑOS: DOSCIENTOS CUATRO (204°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 84-2015.