TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de abril de 2.015.
204° y 156°

Visto que en el escrito libelar presentado ante este Despacho Jurisdiccional por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.750, asistido por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, por el cual demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana JANE MOGOLLON FLOREZ, titular de la cédula de identidad No.E-84.442.122, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; solicitando a su vez la identificada Parte Accionante, se Decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la identificada deudora. Este árbitro Jurisdiccional, en aras de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, expediente No.13.884, en cuanto a las medidas cautelares estableció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal de Municipio, sumado a que del minucioso estudio de las actas procesales no se desprenden en forma concurrente, los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la medida cautelar peticionada; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el Negar la Medida Cautelar de Embargo peticionada. Así se Decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Ricardo José Vivas Duque.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario.














Exp. No.3490-2015
PAGP/rjvd