TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 21 de abril de 2.015.
205° y 156°
En fecha 20 de abril de 2.015, fue presentada en el presente expediente signado con el No.3492-2015 de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, diligencia por la cual los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.1.090.385.117 y de identidad No.V-18.394.135, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.126, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, confieren Poder Apud Acta, al identificado profesional del derecho, con las Facultades Expresas establecidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para según como lo indican “…demandar, darse por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos en el presente juicio; para contestar demanda, reconvenciones y cuestiones previas…”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Expediente No.00-2906; reiterada por la misma Sala en fecha 08 de julio de 2.006 en el Expediente No.06-0475, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“…el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…” (negrillas y cursivas de este Tribunal de Municipio)
Así las cosas, se tiene que con total claridad consta que las actuaciones en el presente expediente, están referidas y se desarrollan en sede de Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o No Contenciosa; por lo que mal pueden pretender los identificados solicitantes IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN asistidos por el abogado SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, pretender conferir Poder Apud Acta a este último; cuando como se reitera, no existe contención y menos aún cuando vendría a ser el abogado de ambas “partes” en el supuesto de que cumplido más de un (01) año, siguiente al decreto de Separación de Cuerpos, alguno de los cónyuges alegare la Reconciliación, abriéndose la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo a tenor de lo que enseña el Artículo 765 segundo aparte ibídem, por lo que sería totalmente contradictorio en derecho y nula, la actuación del pretendido mandatario especial.
Como corolario de lo anterior, y sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas, garantizando este Árbitro Jurisdiccional el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Improcedente el Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOILGUIN, al abogado en ejercicio de su profesión SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó la presente sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3492-2015
PAGP/rjvd