REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.005.029.488, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.016.377, en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Las Minas, de la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3484-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido por distribución ante este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2.015, por el cual el ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, por las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo que establecen los Artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, así como en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Ofrece la Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA, todos ya identificados. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.015 (fl.7) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 10, diligencia de fecha 17 de marzo de 2.015 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la ciudadana ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA.
Inserto al folio 12, acta de fecha 20 de marzo de 2.015 en la cual se deja constancia que solo la Parte Oferida acudió en la oportunidad de la audiencia de conciliación, por lo que fue declarado desierto el acto.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2.015, la identificada ciudadana ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA, manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento de manutención efectuado y estima las cantidades al respecto.
De fecha 24 de marzo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
En fecha 09 de abril de 2.015, ya estando la causa que nos ocupa dentro del lapso para dictar sentencia, fue consignada por el ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a su nombre.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y una Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo). Debidamente emplazada la identificada Parte Oferida, y llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, solamente ella se hizo presente, no haciéndolo la Parte Oferente ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma temporánea la identificada ciudadana ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA, dio contestación al ofrecimiento de manutención efectuado por el padre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) manifestando que no está de acuerdo por cuanto todo lo de la cesta básica y pañales está muy costoso, y esa cantidad no le alcanza para sufragar los gastos de su hija, por lo que solicita la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales para alimentación y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad, así como cancelar el 100% de los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo amerite.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio; sin embargo el identificado Actor Oferente junto a su escrito libelar anexó pruebas documentales que son valoradas en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.507, Tomo III, de fecha 27 de mayo de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) nacida en fecha 15 de mayo de 2.013.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.016.377, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA.
Los especificados documentos escritos son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.005.029.488, República de Colombia, a nombre de CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA.
Fotocopia simple del Pasaporte No.AP942944, República de Colombia a nombre de CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA.
Documentos que este árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En fecha 09 de abril de 2.015, fue consignada en el presente expediente por el ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, la fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales librada a su nombre, por parte del Estacionamiento San Antonio, R.I.F V-09132611-2 (JOSE ANTONIO JIMENEZ). Aún cuando el indicado medio de prueba fue promovido en forma extemporánea por tardío, este Operador de Justicia teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a valorarlo en los siguientes términos: Se trata de la fotocopia simple de un documento privado sin firma ni sello de quien lo expide, documento no reconocido ni tenido como tal; por lo que se le valora solo como indicio de su contenido, en específico que el identificado dador alimentario goza de estabilidad laboral con todos los beneficios que esto implica, y que en la actualidad debe percibir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que entró en vigencia el 01 de febrero del presente año, por un monto de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.5.622,48).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa que nos ocupa, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA y ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser una niña menor de dos (02) años de edad.
Pues bien, demostrados como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; pues la identificada ciudadana ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA se opuso en su oportunidad de Ley, a lo pretendido por el identificado dador alimentario a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) más no trajo a las actas procesales, medios de prueba que permitan demostrar que el oferente, cuente con la capacidad económica suficiente que le permita cubrir la manutención tal como ha sido por ella estimada en la cantidad mensual, así como en la cuota extraordinaria del mes de diciembre de cada año. Cabe destacar también, que el identificado Actor Oferente dentro del lapso probatorio no trajo a las actas que conforman el presente expediente, medio alguno de prueba, que permita demostrar que pueda o no cubrir la cantidad mensual estimada por la Parte Oferida, a favor de sus identificados hijos.
En este orden de ideas garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional respectivamente, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, al no haber plena prueba de la capacidad económica del identificado Accionante; y vista la oposición efectuada por la Parte Oferida, procede salvo mejor criterio, a fijar la Obligación de Manutención Mensual que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su padre CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, tomando como base un criterio ya conocido, como lo es la cantidad mensual media que resulta de lo ofrecido por este, y de lo estimado por la Parte Oferida ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA; vale decir, se fija la Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, lo que representa el 53,35 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, siendo público y notorio que se requiere de mayor cantidad de dinero en la época decembrina, para cubrir los gastos propios de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuado por el ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora ANGY YERALDINE ESTUPIÑAN SILVA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS ORLANDO ORTEGA SARABIA, debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); cantidad mensual que debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, la Cuota Extraordinaria, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de abril de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3484-2015
PAGP/rjvd