REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.143 – 15 – 2.171
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

OFERENTE: Everson Omar Montilva Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.046.016, con el carácter de padre de: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 6, entre carreras 5 y 6,m casa Nro. 5 – 86, sector El Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

PADRE DEL
BENEFICIARIO: Keyla Elizabeth Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.784.222, con el carácter de Padre de: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Carrera 3, con calle 7 y 8, sector Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Ofrecimiento de la obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 10 de noviembre de 2014

Causa Número: 2.143 – 14.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de ofrecimiento de fijación de obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA, con el carácter de Padre de: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de novienmbre de 2014, se le dio entrada solicitud de ofrecimiento de fijación de obligación de Manutención, hecha por el ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA, con el carácter de padre de: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, se ordenó la citación de la madre del beneficiario para el acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2014, consigna el Alguacil del Tribunal, boleta de citación, librada para la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 10 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA y KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, parte oferente y representante del beneficiario, respectivamente, sin lograrse acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención.
En fecha 11 de enero de 2015, se declara vencido el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 14 de enero de 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 21 de enero de 2015, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibe y se agrega a los autos, estudio socio – económico practicado al obligado, quien manifiesta que no tiene trabajo.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el ofrecimiento de fijación de la obligación de manutención hecha, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por ofrecimiento de la obligación de manutención intentada por el ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA, contra la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ a favor de G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega el oferente ser el padre de G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que el mismo también es hijo de la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, que ofrece como monto de la obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales, para los meses de agosto y diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citada formalmente la madre del beneficiario, compareció al acto conciliatorio, sin lograrse acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA.
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA, y por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijas; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida el aumento de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta determinación en estudio socio – económico del ingresos del oferente, no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido determinar con la practicar el mismo, el monto del ingreso mensual, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de febrero de 2015, quedó establecido en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.622048.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 935, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.597, de fecha 09 de febrero de 2015.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de determinación sobre el monto del ingreso mensual en el estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, al hecho de determinar el monto del ingreso mensual, mediante la aplicación de un estudio social por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, compareció de manera voluntario y ofreció el monto de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del beneficiario en el momento del acto conciliatorio solicitó para su hijo un monto superior a los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), por concepto de obligación de manutención, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la el ofrecimiento de la de fijación de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.046.016, contra la ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.784.222, para su hijo: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año que el obligado deberá cancelar EL 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año que el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: KEYLA ELIZABETH HERNÁNDEZ, cuyo beneficiario es: G.O.M.H., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al oferente: EVERSON OMAR MONTILVA PERNÍA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez