REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 2096-15-2177.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nayroby Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.425.464.

DIRECCIÓN: Barrio Las Merlinas, calle Rafael Gallardo, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Ángel Isidro Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.913.

DIRECCIÓN: Santa María de Caparo, calle 4 entre avenida 4 y 5, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida.

BENEFICIARIA: norelys Selena

MOTIVO: Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO: 2096-14

Fecha de Entrada: 30 de Julio de 2014.













CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento en fecha 30 de Julio de 2014, mediante diligencia por obligación de manutención presentada por la ciudadana: Nayroby Martínez Rodriguez, a favor de la niña norelys Selena contra el ciudadano Ángel Isidro Ramírez Zambrano.
En fecha 28 de febrero del 2013, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano Yohn Alberth Parra Mora.
En fecha 28 de febrero del 2013, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público del Estado Táchira.
En fecha 28 de febrero del 2013, se libró boleta de citación al ciudadano Yohn Alberth Parra Mora.
En fecha 28 de febrero del 2013, se libro exhorto al Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de febrero del 2013, se con oficio N° 302, se remite exhorto al Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la citación de Yohn Alberth Parra Mora.
En fecha 28 de febrero del 2013, se libro oficio N° 303, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara.
En fecha 13 de febrero del 2013, consignó el alguacil notificación practicada y recibida en la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto del 2013, se acordó ratificar los oficios para la citación y estudio socioeconómico de Yohn Alberth Parra Mora, y notificación de la demandante Juby Erley Guerra Moreno.
En fecha 14 de agosto del 1013, se libro oficio N° 1367, Al juez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En fecha 14 de agosto del 2013, se libro oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara.
En fecha 14 de agosto del 2013, se libro boleta de notificación a la ciudadana Juby Erley Guerra Romero, en la cual se le solicita comparecer ante este Juzgado y manifieste su interés de continuar con la demanda por obligación de manutención.
En fecha 25 de septiembre del 2013, consigno el alguacil boleta de notificación librada a Juby Erley Guerra Romero.
En fecha 10 de febrero del 2014, se recibió y agregó comunicación N° 85, de fecha 30/01/2014, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante la cual informa no haberse recibido exhorto relacionado con la citación del demandado John Albert Parra Mora.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar rogatoria al juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y Exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, sin lograse la citación del demandado de autos ciudadano: Luis Ramón Rivas Ramírez. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida, por no haberse logrado la citación del demandado, sin que la parte actora impulse de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de la Manutención, incoada por la ciudadana: Zoraima Castañeda Ortega, a favor del adolescente Luis Alexander y la niña Vanessa Alexandra, contra el ciudadano Luis Ramón Rivas Ramírez.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los ocho días del mes de octubre del dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.


Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez