REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: LORENA PINO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.212, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.788.923, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.458.

CONYUGE CITADO: ROBERTO ASISCLO MALDONADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.033.078, domiciliada en la Via Principal San Cristóbal Mata de Guadua al frente del vivero “Mi Jardin” casa N° G-63, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE CITADA: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52833.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 123-14
I
En la presente solicitud presentada por la ciudadana LORENA PINO DE MALDONADO, ya identificada, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud Ciudadana: LORENA PINO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.212, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.788.923, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.458; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-3).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:


En fecha 23 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.033.078, por ante la Juez Provisoria del Municipio Libertad del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, inserción N° 59, que anexa marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Via Principal San Cristóbal, Mata de Guadua al frente del vivero “Mi Jardin”, casa N° G-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual aún vive su cónyuge.
Alega que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres Roberto Asisclo Maldonado Pino, titular de la cédula de identidad N° V.-1.033.078 y Rosmira Alejandra Maldonado Pino, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.959.173, los cuales ya adquirieron la mayoría de edad.

Aduce que por razones personales tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitó se de inicio al procedimiento establecido en el precitado artículo y finalmente se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.

En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, existen bienes que liquidar ya que obtuvieron gananciales cuya liquidación se hará una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable tribunal.

Señala que el Código Civil establece en su libro primero (de las personas) titulo IV (del matrimonio) capitulo XII de la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos, sección I, (del divorcio), artículo 185-A, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de su vida en común.

Que recientemente en fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 446, emitió criterio vinculante en esta materia al realizar la interpretación del artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, con el que fundamenta la presente solicitud y cuyo criterio solicita sea aplicado a la presente.

Solicita que cumplidos todos los extremos declare con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 23 de agosto de 1993.

SEGUNDO: Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación del ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO (f. 10), plenamente identificado, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por el solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.
Al folio 8, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y del ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO.

Al folio 9 corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y al ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO.

A los folios 12, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 10 de diciembre del año 2014.

A los folios 14, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que le fue firmada la boleta de citación por el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO, el día 13 de marzo de 2015.

A los folios 16 y 17, corre escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.033.078, domiciliada en la Via Principal San Cristóbal Mata de Guadua al frente del vivero “Mi Jardin” casa N° G-63, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.

Al folio 18 corre auto dictado por este tribunal de fecha 24 de marzo de 2015, en el que insta a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos ROBERTO ASISCLO MALDONADO PINO Y ROSMIRA ALEJANDRA MALDONADO PINO, o copia de las cédulas de identidad de los mismos, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Al folio 19, corre diligencia suscrita por la ciudadana LORENA PINO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.212; debidamente asistida de la abogada Clara Yesenia Ramirez, en la que consigna en un folio útil copia de la cédula de identidad de los hijos Rosmira Alejandra y Roberto Maldonado.

Al folio 21, corre diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Giovanna Milagros Mora Molina, quien estando dentro de la oportunidad legal establecida para hacer oposición, manifiesta no tener nada que objetar en el mismo.




A los folios 16 y 17, corre escrito de contestación de demanda de fecha 18 de marzo de 2015, en la que el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.033.078, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52833, estando dentro de la oportunidad correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda en la que expuso:
Que el día 13 de marzo de 2015, fue citado; alega en el escrito que afirma y acepta en todas y cada una de sus partes lo explanado por la ciudadana Lorena Pino de Maldonado, ya que efectivamente contrajeron matrimonio civil el 23 de agosto de 1993, es decir hace 22 años; que es cierto y real que fijaron su domicilio conyugal en la vía Principal San Cristóbal, Mata de Guadua, frente al vivero Mi Jardin, casa N° G-6E, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y aduce que es cierto que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijos Roberto Asisclo Maldonado Pino y Rosmira Alejandra Maldonado Pino; quienes son mayores de edad; manifiesta que también es cierto que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo cual serio y cierto que se configura plenamente lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es decir la ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia el divorcio, lo cual solicita sea declarada y acordada por el Tribunal, ya que no existen razones facticas ni de derecho para rechazar, negar y contradecir las afirmaciones explanadas por su esposa en su escrito de demanda. Asi mismo hace como propios los fundamentos de derecho así como la Jurisprudencia por demás vinculante de la Sala de Casación Civil, respecto a la Interposición realizada al artículo 185-A del Código Civil, reitera y manifiesta que acepta y conviene en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada y en consecuencia impetro a la ciudadana Juez declare conforme a los hechos y al derecho invocado el divorcio entre su esposa y su persona, oficiando lo conducente a las Oficinas de Registro respectivas a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) el solicitante marcado “A”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 23 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 21, inserción N° 59; ante la Juez Provisoria del Municipio Libertad del estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-La ciudadana LORENA PINO DE MALDONADO, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con el ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO, desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por él mismo mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 (folios 16 y 17 ), asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.833., en el cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por el solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
- Adjunto al escrito de solicitud marcado “A”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 23 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 21, inserción N° 59, ante la Juez provisoria del Municipio Libertad del estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Ahora bien, la abogada, GIOVANNA MILAGROS MOR MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe favorable en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana LORENA PINO DE MALDONADO; y posteriormente aceptada y ratificada por su cónyuge ciudadano ROBERTO ASISCLO MALDONADO, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LORENA PINO DE MALDONADO Y ROBERTO ASISCLO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-19.977.212 y V.-11.495.667; contraído por ante la Juez Provisoria del Municipio Libertad del estado Táchira, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el Nº 21, inserción N° 59.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 173, se libraron oficios No. 169 y 170 y se expidieron las copias certificadas a las partes.









RMCQ/.zulay
Sol. 123-14