REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.675, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, titular de las cédula de identidad N° V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.
PARTE DEMANDADA: MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 171-2015
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante libelo de demanda recibido en ese despacho fecha 10 de abril de 2014, previa distribución, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.675, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; debidamente asistido por el Abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, titular de las cédula de identidad N° V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, en contra de la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil. (F. 01 al 6).
La demandante como fundamento de su demanda alega lo siguiente:
 Celebró un contrato de compra-venta de vehículo automotor con la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, el cual tenía por objeto que le vendiera un vehículo a cambio de cancelarle como precio de dicha venta la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
 Que el vehículo objeto de la venta posee las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS SPORT A/T; AÑO: 2008; COLOR: AZUL OSCURO MICA; PLACA: AA454CE; SERIAL CARROCERIA: JTDJW923085094488; SERIAL MOTOR: 2NZ-4893197.
 Que el documento fue firmado por la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO en señal de conformidad, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandarla por vía principal, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta.
 Fundamenta su demanda en los artículos 44 al 448 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.364 del Código Civil; asimismo estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes de SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92U.T)., solicitando además la correspondiente condenatoria en costas.
ADMISION

Mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda y ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (F. 11).
En fecha 06 de mayo de 2014, el demandante otorgó poder Apud Acta al abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768 (F. 12).
CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que le suministraron los Fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13 de mayo del año 2014, fue librada la respectiva compulsa de citación para la demandada. (F. 16).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó debidamente firmado el correspondiente recibo de citación de la demandada de autos, evidenciándose que quedó diarizado el 20 de mayo de 2014. (F. 17 y 18).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289, debidamente asistida por el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, presentó escrito de contestación de demanda en el cual expuso:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho contenidos en el libelo de demanda por los siguientes motivos:
1. Que no reconoce el documento privado que se invoca en la presente causa, debido a que dicho vehículo fue embargado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2009, lo cual había sido ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 17.954.
2. Que consta igualmente en el expediente N° 50.125 que la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo sobre el referido vehículo, en el juicio que por obligación alimentaria solicitada por sus hijos.
3. Que si ella reconociera ese documento estaría aceptando venderle ese vehículo al demandante y estuviera cometiendo el delito de estafa ya que el demandante fue quien la demando por estafa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 3C-SP21-P -2011-3711, motivado a la oferta de venta condicional que hizo, por lo que ella no sabe de donde es que sale que ella le vendió el vehículo, y que por tal razón el Juez de Control no le obligo a venderlo.
4. Solicitando que el Tribunal ordene al demandante poner el vehículo a órdenes de los Tribunales señalados.
5. De igual manera manifiesta que el Tribunal le violó el debido proceso al admitir esta demanda por el juicio breve cuando la debió admitir por los tramites del procedimiento ordinario, como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicita el reconocimiento por la vía principal, solicitando a tal efecto la reposición de la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento ordinario y que la misma sea declarada SIN LUGAR (Fls. 19 y 20).
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado en que se encontraba la comisión de embargo ejecutivo del vehículo de su propiedad.
2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara el estado en que se hallaba el embargo ejecutivo decretado en el expediente 63.550 (F. 58 y 59).
En fecha 27 de mayo de 2014, la demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614 (F. 60).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 62).
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:
1. De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió el cotejo del documento objeto de la presente causa.
2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que enviaran las actuaciones que reposan sobre el expediente SP21-P-2011-003711 (F. 66).
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordena extender el lapso de promoción y evacuación de pruebas por diez (10) días mas de despacho (F. 67).
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora, donde se acordó oficiar para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se brindaran la colaboración posible para la elaboración de la prueba Grafotecnica solicitada (F. 68).
En fecha 05 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficio N° 366, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado junto con sus recaudos mediante auto de fecha 05/06/2014 (F. 69 al 75)).
En fecha 06 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante al cual consignó copias certificas (Fls. 77 al 81).
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en dos (02) folios útiles, documentos procedentes del Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (F. 86 al 88).
En fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en el cual ratifica su exposición hecha en la contestación de la demanda y solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR (f. 90y 91).
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, fue agregado al expediente oficio N° 495 de fecha 16 de junio de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circuito Judicial del estado Táchira (Fls. 92 y 93).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, fue agregado a los autos oficio N° 9700-134-LCT-1586 de fecha 14 de agosto de 2014, procedente del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, contentivo del informe de experticia solicitada (Fls. 94 al 97).
SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia reconocido el documento privado que riela al folio 4 del expediente consistente en una negociación pactada entre los ciudadanos CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS y MARY GONZALEZ HUERFANO, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (Fls. 98 al 111).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, el demandante debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y solicitó se librara la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 (F. 112 y 113).
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, la representación Judicial de la parte demanda APELÓ de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Fls. 114 al 116).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, fue oída en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, siendo remitido original el expediente, en fecha 18 de noviembre de 2014, con oficio N° 785, para Distribución en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 119 al 127).

SENTENCIA EN ALZADA

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia anula la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 92 al 94 y repuso la causal al estado en que el Tribunal de Municipio a quien corresponda la misma previa distribución, fije oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de los expertos a fin de que practiquen la prueba de cotejo admitida por auto de fecha 03 de junio de 2014, con sujeción a las reglas de la experticia, luego de lo cual deberá dictar sentencia de fondo, quedando incólumes el resto de las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa (Fls. 150 al 160).
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó la remisión de las presentes actuaciones para el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 160 (Fls. 162 y 163).

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
ABOCAMIENTO

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, Abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 164).
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó personalmente al demandante ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS (f. 166 y vto).
En fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que Notificó al abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, apoderado de la parte demandada (F. 167 y vto).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal fijo oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, el cual tuvo lugar a las 10:00 de la mañana del día 04 de marzo de 2015, con la asistencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, quien designó al ciudadano ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, y en virtud de que la parte demandada no se hizo presente para hacer uso de tal derecho, el Tribunal designó al ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y por parte del Tribunal fue designado el ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, siendo debidamente juramentados tal y como se desprende de acta levantada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015 (Fls. 168 al 178).
En fecha 19 de marzo de 2015, fue consignada por los expertos grafotécnicos el respectivo informe de experticia (Fls. 180 al 189).

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero del 2015, declaro que el presente proceso debe sustanciarse conforme al Procedimiento Breve, en virtud de que la demanda fue estimada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00 ), equivalente para el momento de la interposición de la demanda de 626,92 unidades tributarias.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Después de un análisis detenido de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, así como el desarrollo, planteamiento y soluciones dadas a las diversas incidencias surgidas en el transcurso del proceso, queda claro para quien aquí decide, que el punto controvertido sometido a consideración, lo constituye, determinar si es procedente o no el Reconocimiento en el contenido y firma del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS.
En relacion al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiendo en consecuencia el juicio principal o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado en su contestación puede reconocer o desconocer la firma y contenido del mismo, en fin podrá ejercer todas las defensas que considere necesarias por ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declare con lugar o sin lugar la acción ejercida, en este ultimo caso declarando reconocido el documento, objeto de la acción.
En cuanto al Thema decidendum del asunto radica, en determinar ante el desconocimiento del documento por la demandada, si el demandante trajo a autos pruebas que generen a este Juzgador la convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil.”

El caso de autos versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, contra la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, por Reconocimiento de firma y contenido de documento privado de veta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehiculo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. TIPO COUPE. USO PARTICULAR. , MARCA TOYOTA. MODELO YARIS SPORT A/T. AÑO 2008. COLOR AZUL OSCURO MICA. PLACA AA454CE. SERIAL DE LA CARROCERIA: JTDJW923085094488. SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4893197. Vehículo que le pertenece por Certificado de Origen Nro. 0813877. Documento este que fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de esas declaraciones. El artículo 1364 del Código de procedimiento Civil establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

En otro orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 fija la oportunidad para el desconocimiento de la firma y el artículo 445 la prueba de la autenticidad de la firma.
Este juzgador ateniéndose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…En sus decisiones el Juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Dicha disposición en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las disposiciones anteriormente señaladas le imponen a las partes la carga de probar o demostrar la certeza de sus alegatos defensas y excepciones, a fin lograr la convicción sobre el juez de los hechos controvertidos y es por eso que se habla de la carga de prueba. Por todas las razones anteriormente descritas es que este Tribunal pasa analizar los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Primero: En el folio 4, corre inserto documento privado que el demandante acompaña con el libelo de la demanda a fin de su reconocimiento por la parte accionada, y este es el punto controvertido objeto de la presente litis. Copia simple del certificado de Registro del vehiculo signado con el Nro. 29495971, expedido por el Instituto nacional de Transito Terrestre de fecha 19 de agosto de 2010.
Segundo: A los folios 18 al 54 corre inserto expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nro. 17954.
Tercero: Corre inserto en el Expediente, Copias certificadas del expediente indicado en el numeral 2.(folios 75 al 81).
Cuarto: Corre inserto en el Expediente, Copia Certificada de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 84 y 85).
Quinto: Corre inserto en el Expediente, Informe procedente del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nro. JJ-495 de fecha 16 de junio del 2014.
En relación al anterior acervo probatorio, las mismas no son objeto de valoración por parte de este Tribunal, ya que no guardan relacion con el hecho controvertido, el cual se trata del Reconocimiento de un documento privado.
LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA

La prueba de la experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos, técnicos, científicos, o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez. Conforme al autor Henriquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 460, establece, es aquella que tiene por objeto” suministrar al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones, con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.. Se trata de una actividad de personas especialmente calificada por su experiencia, o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relacion con hechos relevantes en la litis. El derecho a la Prueba a en el proceso, forma parte del derecho a la defensa, axial lo estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana.
El derecho a la defensa en relacion con la prueba se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas y se oponen a las mismas. En este sentido y que fue la razón por la que se ordeno realizar la experticia conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tenia razón la parte demandada, cuando manifestó que se le cerceno su derecho a la defensa, cuando se designó un solo experto para la practica de la experticia, lo que produjo que se dejo sin efecto los artículos 451,452,453, 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también impidió el control de la prueba a que tiene derecho las partes en el proceso. Al designarse un solo experto se deja en indefensión a la parte contraria, razón por la cual el Juzgado Superior ordena realizar una nueva experticia adecuándose a lo parámetros legales.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 452 al 454, establece el procedimiento en cuanto y como debe ser llevada la prueba de experticia, que admitida la prueba, el juez fijara una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, y en dicho acto cada una de las partes nombrara un experto y el Juez nombrara un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimiento prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene las condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que los posea y el juez lo acordara así, en cso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior y si no lo hiciere el juez lo nombrara.
Establecido lo anterior este Juzgador, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 20 de enero del 2015, y en fecha 02 de marzo del 2015 dando cumplimiento a la dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en Lo civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira fija el segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, a fin de que practiquen la prueba de cotejo, admitida por auto de fecha 03 de junio del 2014(folio168).
En fecha 4 de marzo del 2015, se designaron como expertos a los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO Y EDGAR ANTONIO ACERO, presentando carta de aceptación el experto ANTONIO JOSE LEON SOTILLO y librándose boleta de notificación para los otros dos expertos. En fecha 16 de marzo del 2015, se juramentaron los expertos y solicitaron un plazo de 15 días de Despacho para la presentación de la experticia en la presente causa. Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso y entre esas facultades esta la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se realizara la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia nuestra doctrina ha dicho que la ley no establece la tarifa legal, para la apreciación de la prueba de experticia, contrariamente el Juez puede separarse de los dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2015, los expertos consignan al Tribunal (….) informe resultante de la experticia Grafotecnica que nos fue encomendada(..). Debidamente suscrito por los expertos. El informe consta de la información técnica obtenida como parte de esta experticia y en la cual los expertos están de acuerdo y llegando a un consenso unánime. Así tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis, que se trata de una experticia técnica, para determinar si la firma y la huella dactilar estampadas en el documento principal de la demanda son o no de la parte demandad, para lo cual se exige conocimientos especialísimos, por lo que reconoce que el juez, no esta en situación de saber si las explicaciones técnicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, amenos que exista una evidente diferencia entre los expertos con los demás aspectos de la experticia.
El articulo 467 Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregara inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado los expertos…”
De acuerdo a este artículo se le suministra al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento, porque se trata de un informe de personas con conocimientos especiales.
La experticia Grafotecnica mediante la cual los expertos ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y EDGAR ANTONIO ACERO, plenamente identificados en autos llegaron a la conclusión: “ La escritura cuestionada de la firma que se observa en el documento privado de compraventa, cursante al folio 7 del expediente y la escritura señalada como indubitable de la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, que aparece en el poder inserto al folio (60) del expediente; TIENEN UNA MISM A AUTORIA, esto es que la firma cuestionada del documento de Compra –venta es AUTENTICA, de la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.739.289.” (folios 181 al 189).
En vista de lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, contra la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO ya identificada, por Reconocimiento de documento privado, en consecuencia se declara legalmente reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del instrumento privado que cursa al folio 07, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.089.675, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.289, soltera, de este domicilio, cuyo objeto es la venta de un vehiculo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. TIPO COUPE. USO PARTICULAR. , MARCA TOYOTA. MODELO YARIS SPORT A/T. AÑO 2008. COLOR AZUL OSCURO MICA.. PLACA AA454CE. SERIAL DE LA CARROCERIA: JTDJW923085094488. SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4893197, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) por reconocimiento de documento privado redactado en papel sellado Nro. TA-2009 Nro. 0064297, en consecuencia se declara legalmente reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento que riela al folio siete (7).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintiún (21) ) días del mes Abril del año Dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARI SECRETARIA A

La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 171-2015 relacionado con el juicio seguido por CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS contra MARY GONZALEZ HUERFANO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 21 de Abril de 2015.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr.-