REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANTONIO JOSE CASANOVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.352, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio David Mora Labrador., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.882.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD: Nro 8302-14
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-3.794.086, por ante el Registro Civil del Distrito Cárdenas del Táchira, en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en acta de matrimonio Nro 43.
• Que fijaron su domicilio en la Urbanización Villa Dorada, vía Principal Machiri, parte alta, calle A, casa Nro 9, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha tres (03) del mes de junio de año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA MARQUEZ, acordándose la citación de la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, antes identificada y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por medio de diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte solicitante, con el fin de citar a la NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, sin lograr establecer su ubicación.
Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda librar carteles de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se libran oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar información relacionada con la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), por medio de autos fueron agregados a la presente causa, los carteles de notificación publicados en el diario la Nación.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se agrego por medio de auto oficio Nro 002106, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanado por la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE), con resultas relacionadas en autos anteriores.
Por medio de auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, informa que se traslado a la Urbanización Villa Dorada, vía principal de la Machiri parte alta, calle A, casa Nro 09, de esta ciudad, en la cual FIJO cartel de Notificación dirigido a la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA.
Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) el Tribunal acuerda abrir articulación de ocho (08) días de despacho, de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la contra parte conteste lo que considere conducente.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) febrero del año dos mil quince (2015), se admiten las pruebas evacuadas por la parte actora.
En las fechas trece (13) y dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), fueron evacuados los testigos, los cuales manifiestan conocer a el ciudadano ANTONIO JOSE CASANOVA MARQUEZ, quién contrajo matrimonio con la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, los cuales se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
MOTIVACION
Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa:
Observa este Tribunal la falta de interés de la parte demandada la ciudadana NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-3.794.086, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por el, otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio Nro 43, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Distrito Cárdenas del Táchira.
En este orden de ideas para la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro conyugue para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formar una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentes de su solicitud, no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, con lo cual ese libre consentimiento, no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causales expresas de divorcio establecidas en la Ley y mediante decisión judicial. Ese principio ha sido aceptado en el derecho comparado, debe además matizarse con lo que establece la Constitución Nacional, que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una, prohibir el divorcio también desnaturaliza el matrimonio, pues su estabilidad no equivale a perpetuidad.
Por lo tanto la sentencia se limito a resolver aspecto procesal, recordado que si se demanda el divorcio por una casual establecida en la Ley, debe de admitirse, que esos hecho sea probado, pues en conclusión el Juez, solo debe resolver sobre lo probado no bastando el consentimiento solo de los conyugues y tanto mas en materia de orden publico, al no haber refutado la demandada, el hecho de la Ruptura Prolongada de la vida en Común, como lo solicita su conyugue, en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que por cuanto los conyugues no han cumplido con lo establecido en el articulo 137 del Código Civil, no debe subsistir este vinculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demande de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CASANOVA MARQUEZ y NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.078.352 y V-3.794.086, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante el Registro Civil del Distrito Cárdenas del Táchira, en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en acta de matrimonio Nro 43.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por Registro del Municipio Cárdenas y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 78 y se libró oficios Nros. 235 y 236.
Sol. 8302-14
JJMC/Tapias
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