REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARRERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-342.629, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1464, obrando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, persona Jurídica por ley de propiedad horizontal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10-03-1986, bajo el Nro. 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.108.756, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales
EXPEDIENTE: 8352.
SENTENCIA: Definitiva
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción de escrito libelar que llega a éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes de fecha 08 de diciembre de 2.014.
Al efecto la demandante sustenta su pretensión en las siguientes alegaciones:
I) .- En atención al procedimiento sancionatorio abierto por la inspectoría del Estadio Táchira al condominio del Edificio Centro Civico San Cristóbal por inasistencia al acto conciliatorio celebrado por el reclamo de los ciudadanos AGUSTIN JAIMES SUAREZ y LUIS HERNANDO PARRA ESCOBAR, en cuanto al beneficio de alimentación y dotación de uniformes en expediente Nro. 056-2008-03-01497, en la que realiza las siguientes actuaciones:
. -escrito del 06-10-2008 referente a razones de la inasistencia al acto conciliatorio, estudio y redacción, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de fecha 19-08-2008, referente a respuesta a reclamo de los reclamantes, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de fecha 09-09-2008, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de promoción de pruebas del 15-10-2008, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de fecha 20-10-2008 solicitando fijación de nueva oportunidad para un testigo, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de fecha 21-10-2008 evacuación del testigo Martha Gómez Hernández, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- Recurso jerárquico contra providencia administrativa nro. 34/2011, en la cual se impone multa al Condominio del Edificio Centro Cívico del 25-04-2011, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
II) Atención al procedimiento sancionatorio abierto por la Inspectoría del Estado Táchira al condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal por inasistencia al acto conciliatorio celebrado por el reclamo de su trabajador LUIS HERNANDO PARRA ESCOBAR, por beneficio de alimentación y salario pendiente, expediente Nro. 056-2010.06-00279, con las siguientes actuaciones:
.- asistencia al acto del 02-08-2010con defensa sobre lo reclamado, lo cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- escrito de promoción de pruebas de fecha 09-08-2010, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de evacuación de la testigo LUZ MARY GOMEZ del 12-08-2010, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de evacuación del testigo LUIS HERNANDO PARRA ESCOBAR, del 12-08-2010, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- Recurso Jerárquico formulado contra la providencia administrativa Nro. 672/2010, que impuso sanción y multa al Condominio del Centro Cívico, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
III) Atención al cado del trabajador CARLOS GOMEZ, y su petición de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nro. 056-2011-01-00298, con las siguientes actuaciones:
.- escrito del 30-05-2011, argumentando sobre la renuncia del trabajador señalado, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto del 15-7-2011, para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nro. 492/2011 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al Carlos Gómez, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de ejecución forzada de la la providencia administrativa Nro. 492/2011 anterior y argumentos al respecto, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
IV) Atención al procedimiento sancionatorio abierto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al Condominio del Centro Civico con motivo la caso de la Trabajadora Elizabeth Morales y su petición de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nro. 056-2011.06-00567, con las siguientes actuaciones:
.- escrito de promoción de pruebas del 21-11-2011, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de evacuación de la testigo Zulay Ludila Varela de varela, el 28-11-2011, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- asistencia al acto de la evacuación de la testigo Dirleis Cecilia Flores de Ochoa, el cual estima en la suma de Bs. 2.000,oo
.- Recurso Jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 245-2012, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se aplica multa al Condominio del Edificio Centro Civico y orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Elizabeth Morales, de fecha 05-03-2012,oído en auto de esa misma fecha.
.- Señala que estima sus honorarios en la suma de Bs. 48.000,oo y que los procedimientos aún no han sido decididos, por lo que, pasados más de cuatro años de resultar infructuosas sus gestiones ante las diferentes Juntas directivas de condominio, por el cobro de los créditos a los que se refieren cada uno de los casos administrativos, y por haber inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a su cliente, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, en la persona de su administrador HERNANDO BONELL MARTINEZ, para que convenga en cancelarle la suma de Bs. 48.000,oo, por honorarios profesionales, solicitando la indexación de la suma ordenada a pagar, todo conforme al artículo 22 de la Ley de abogados y 1167 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 81, consta auto de admisión de la demanda señalada, conforme al procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.

DE LA CITACION
Al folio 84 consta diligencia de fecha 22 de enero de 2.015, por la que el alguacil da cuenta de la citación de la demandada.

II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a sintetizar la posición asumida por las partes en la litis, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3º de la norma adjetiva civil.

DE LA DEMANDA INTENTADA
La demandante reclama el pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, mediante gestión realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los cuales reclama por concepto de horarios profesionales de abogado mediante gestión extrajudicial.
No consta en autos contestación a la demanda de autos, ni presentación de pruebas por parte de la accionada.

CARGA DE LA PRUEBA
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Conforme a los anteriores criterios, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la gestión que causa el cobro de sus honorarios profesionales, corresponde al demandante demostrar tal gestión y corresponde al demandado probar el pago o el hecho extintivo o impeditivo de la obligación demandada como insoluta.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo a la decisión se puntualiza que para el caso de reclamo de los honorarios Extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada por el juicio breve. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.’

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. Igualmente se señala que el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, D).- honorarios del defensor judicial: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y E) honorarios por el procedimiento de arbitraje por el colegio de abogados: procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano,

Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

Precisado lo anterior es pertinente señalar que en la presenta causa, la demandada siendo debidamente citada, no procedió a dar contestación a la demanda de autos, ni presentó escrito contentivo de sus probanzas; con ello debe quien juzga determinar si en el caso sub lite, se encuentra configurada la institución de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.’

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al verificarse que la demandada, siendo debidamente citada como consta al folio 84 del expediente, no dio oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
‘Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

En conclusión, puede apreciarse que conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, efectivamente todo abogado tiene derecho a percibir honorarios como contraprestación de las labores que cumple, además que constituyen su principal sustento económico, por ende, evidenciado de autos que la intimada no ha satisfecho los honorarios de abogado con motivo de sus actuaciones administrativas, la intimación formulada debe prosperar, ello derivado de la constatación de que la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna y se constató que la acción no es contraria a derecho. Así se decide.


En relación a la indexación reclamada se tiene que el fenómeno inflacionario es uno de los elementos que toma en cuenta el abogado que reclama el pago de los honorarios profesionales al momento de hacer la estimación de los mismos, siendo que la indexación, en ese tipo de obligaciones dinerarias se produce cuando el deudor incurre en mora y que tal supuesto ocurre es cuando hay una sentencia definitivamente firme y se declara el derecho del demandante, esto es, cuando se tiene certeza del derecho a favor del acreedor, Sin embargo, en este tipo de juicio, la sentencia que declara el derecho y el monto a favor del demandante, por tratarse de una sentencia mero declarativa, produce efectos ex tunc (desde entonces), desde el momento en que se realizaron las actuaciones del abogado cuyo pago se demanda, momento en que nace el derecho del pago de los honorarios.

Aunado a ello se tiene que el fenómeno de la inflación es un hecho notorio común, a nivel nacional, lo cual por su impacto, se ha configurado en un hecho notorio, estando exento de prueba, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la solicitud de indexación reclamada. Así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio ANGEL MARRERO LEON, de cobrar honorarios profesionales a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, persona Jurídica por ley de propiedad horizontal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10-03-1986, bajo el Nro. 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.108.756, de este domicilio y hábil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada, honorarios que tendrán como base la suma estimada de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo)
SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LA PARTE INTIMADA PUEDE ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante, la cual fue la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo).
TERCERO: SE ORDENA, que una vez quede firme la presente decisión, la intimada, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, puede ejercer el derecho de acogerse a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados sobre la estimación realizada por la accionante de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo).
CUARTO: Se Acuerda LA INDEXACION sobre la cantidad que, en definitiva debe pagar la demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio del cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el Tribunal retasador.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción demandada,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:


La Secretaria Titular
Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo la 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 101