REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ZAIRA AMINTA MORA DE NARANJO y CARLOS ALFONSO NARANJO JACOME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.344.316 y V-5.653.464, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, SAMIA HARB AYOUBI y YATRID RODRIGUEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 44.562, 44.385 y 203.019.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.817.157.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 8287.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente decisión se contrae a causa recibida por distribución de escrito libelar en fecha 12 de junio de 2.014; la misma se encuentra referida a una demanda que por desalojo de inmueble (vivienda) es incoada por los ciudadanos ZAIRA AMINTA MORA DE NARANJO y CARLOS ALFONSO NARANJO JACOME, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRIGUEZ , bajo la siguiente alegación:
.- que son propietarios de un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 1, Nro. 0-119, de la Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de 3 habitaciones, dos baños con puertas plegadizas en la ducha, cocina empotrada con cerámica, sala comedor, piso de cerámica, derecho a garaje con sus demás adherencias y servicios, siendo que en fecha 17 de octubre de 2005, fue suscrito con el demandado, contrato de arrendamiento.
.- que el contrato de arrendamiento estableció una duración de seis meses contados del 24 de agosto de 2005, prorrogables por periodos iguales, un canon de arrendamiento de Bs. 320,oo, y que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas, podría solicitarse la desocupación del inmueble o la resolución del contrato, con las demás indemnizaciones de Ley.
.- que uno de sus hijos necesita el inmueble para ocuparlo, por pagar alquiler de una vivienda, cuando podía habitar ese inmueble sin cancelar ningún canon de arrendamiento, por lo que participaron al demandado en agosto del 2010, la necesidad de ocupar el inmueble, siendo que hizo caso omiso a ello, dejando acumular hasta 5 canones de arrendamiento.
.- que se ha realizado una audiencia conciliatoria en fecha 07 de febrero de 2013 ante la Defensa Pública, en fecha 04 de septiembre de 2.013 ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat en la cual fue declarada desierta la audiencia conciliatoria y que así mismo en fecha 01 de abril de 2014, la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del Estado Táchira, en expediente 803/2012, dictó resolución que habilita la Vía Judicial.
.- que por haber transcurrido 30 meses, sin que el arrendatario haya cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento fijado en la suma de Bs. 800,oo mensuales, y que inclusive en el procedimiento administrativo el demandado reconoce la deuda pero no paga.
.- Fundamenta su demanda en las cláusulas del contrato, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil 91 y 98 de la Ley para Regularización y control de arrendamientos de vivienda, para peticionar la entrega del inmueble, el pago de la suma de Bs. 24.000,oo, a título de indemnización de daños y perjuicios que se corresponden por 30 meses de arrendamiento y el pago de la suma de Bs. 800,oo mensuales por indemnización por el uso y disfrute del inmueble por el tiempo del juicio.
SUSTANCIACION DE LA CAUSA
Admitida la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley especial, se acordó la citación del demandado, resultando ello infructuoso, por lo que se ordenó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto cumplida la anterior formalidad la demandada no ocurrió a darse por citada, se acordó la designación de defensora ad littem, recayendo el nombramiento en la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649, quien fue debidamente notificada del nombramiento, prestando el juramento de Ley, por lo que le fueron discernidas facultades por el Tribunal para actuar en el juicio. (fs. 33 al 71.
Debidamente citada la defensora designada, se realiza la audiencia de mediación en fecha 16 de enero de 2015 (f. 73), acordándose la continuación de la causa, por lo que en fecha 05 de febrero de 2.015, se produce el acto de contestación de demanda (fs.75 y 76), en la que la defensora designada señala en defensa de la demandada que:
En diversas oportunidades ha tratado de comunicarse con la demandada, a los efectos de su defensa, sin lograr ubicarlo en el inmueble, contactando a su esposa, quien a su vez, llamó por teléfono al demandado, indicando que devolvería la llamada, sin que ello ocurriera.
Señala igualmente, que sin embargo y en garantía al derecho a la defensa realiza una contestación negativa genérica a la demanda incoada, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; niega y rechaza el estado de necesidad alegado; niega y rechaza la cantidad demandada como daños y perjuicios y señala que en caso de que el Tribunal considere procedente el desalojo del inmueble, peticiona se cumpla con lo indicado en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas.
Fijados los hechos controvertidos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.015, (f. 77) se tiene que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron adecuadas en la prueba de sus alegaciones y defensas, siendo las mismas providenciadas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.015 (f. 87).
En fecha 14 de abril de 2.015, se realiza la audiencia de juicio, con la presencia de los representantes de las partes de la litis, en la que se dictó el dispositivo del fallo, previa alegación de las partes. (fs.88 al 98)

II
FUBNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA DEMANDA INTENTADA: La demandante señala ser propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 1, Nro. 0-119, de la Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual dio en alquiler a la demandada, según contrato de arrendamiento, siendo el caso que uno de sus hijos necesita el inmueble para ocuparlo, y que el demandado ha dejado de pagar los canones de arrendamiento y por cuanto agotaron la vía administrativa y haber transcurrido 30 meses, sin que el arrendatario haya cumplido con la obligación de cancelar los canones de arrendamiento, siendo el último cánon de arrendamiento fijado en la suma de Bs. 800,oo mensuales, demandan el desalojo del inmueble, con fundamento en las cláusulas del contrato, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil 91 y 98 de la Ley para Regularización y control de arrendamientos de vivienda, el pago de la suma de Bs. 24.000,oo, a título de indemnización de daños y perjuicios que se corresponden por 30 meses de arrendamiento y el pago de la suma de Bs. 800,oo mensuales por indemnización por el uso y disfrute del inmueble por el tiempo del juicio.

CONTESTACION DE DEMANDA: La defensora Judicial designada para la defensa de la demandada señala que en diversas oportunidades ha tratado de comunicarse con la demandada, a los efectos de su defensa, sin lograr ubicarlo en el inmueble, contactando a su esposa, quien a su vez, llamó por teléfono al demandado, indicando que devolvería la llamada, sin que ello ocurriera. Igualmente señala que en garantía al derecho a la defensa realiza una contestación negativa genérica a la demanda incoada, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; niega y rechaza el estado de necesidad alegado; niega y rechaza la cantidad demandada como daños y perjuicios y señala que en caso de que el Tribunal considere procedente el desalojo del inmueble, peticiona se cumpla con lo indicado en el Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas
THEMA DECIDENDUM Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en la insolvencia del demandante y el estado de necesidad que se alega, mantiene uno de los hijos de los co demandantes. Circunstancia que es rechazado por la demandada. En tal razón, conforme a los principios rectores de la carga de la pruebas señalados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, -que se pueden resumir en los términos, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda ser libertado de ella, debe a su vez probar el pago o su hecho extintivo-, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la insolvencia de la demandada y el estado de necesidad del hijo de los co demandantes de ocupar el inmueble, corresponde a éste la demostración de tal hecho y al demandado le importa la demostración de los hechos extintivos o impeditivos que enerven o impidan la existencia de la insolvencia alegada. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: A los folios 16 al 18, riela copia certificada de documento de adquisición del inmueble objeto de la litis por parte del co demandante Carlos Alfonso Naranjo Jacome, verificándose que dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La cual se valora como documento público demostrativa de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte de la señalada demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
- DOCUMENTAL: A los folios 21 al 23 riela copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Notarial quinta de San Cristóbal de Fecha 17 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 250, referido al hecho jurídico de la celebración por las partes de la litis de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, con las estipulaciones pactadas como reguladoras de la relación locaticia, en especial, canon, término y demás particularidades.
.- DOCUMENTALES: A los folios 24 al 32, rielan acta de Conciliación de fecha 07 de febrero de 2013 (Causa Nro. DP1-01-122-2013), realizada ante la Defensa Pública; Acta de audiencia conciliatoria de fecha 01 de abril de 2014, realizada ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda y Resolución Nro. 803/2012, de fecha 07 de abril de 2014, realizada igualmente ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat. Estas documentales tienen el carácter de documentos administrativos dotados de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la realización de audiencias en el ente administrativo a los efectos de un acuerdo, el cual no se concretó y a su vez demostrarse, en especial de la resolución señalada, la habilitación de la vía Judicial.

Pruebas Promovidas por la demandante en el lapso probatorio:
.- Ratifica el documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 07 de febrero de 2.013, acta de audiencia conciliatoria de fecha 04 de septiembre de 2.013, y Resolución de fecha 01 de abril de 2.014. Se indica la valoración previa de estas documentales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
.- Promueve el mérito favorable de autos. Respecto a ello, éste Juzgador acoge el criterio de que tal proposición no es un medio de prueba en si, tomándose como la invocación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
.- Se reserva el derecho de repreguntar testigos. Se indica que no hubo declaración testifical en la litis.
.- Invoca el Principio de comunidad de la prueba. Se señala que el mismo es de obligatoria aplicación por quien juzga a los efectos de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Promueve telegrama enviado al demandado. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, para demostrar el hecho de la gestión de la defensora en la localización de la accionada. Todo de conformidad lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

La controversia se circunscribe a una demanda de desalojo de una vivienda con fundamento en la falta de pago de canones arrendaticios y el estado de necesidad que plantea la demandante mantiene su hijo para ocupar el inmueble objeto de la pretensión, el cual consiste en una casa para habitación ubicado en la carrera 11, número 0-119, Sector la Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo conforme a lo indicado en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando se demuestre la insolvencia en el pago de cuatro canones de arrendamiento y en a necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Se tiene entonces que alegada la insolvencia como primera causal para obtener el desalojo del inmueble y verificada la existencia de la relación arrendaticia correspondía a la demandada demostrar el pago en los cánones demandados como insolutos. Al efecto se tiene que la demandada no aportó medio de prueba alguna que comportara la demostración de la liberación o extinción de la obligación demandada como insoluta, esto es, la insolvencia en el pago de 30 meses de alquiler, por lo que se tiene como cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 1º de la Ley especial, encontrándose la demandada en estado de insolvencia, razón por la cual la demanda fundamentada en esta causal de desalojo deberá ser declarada CON LUGAR, como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a la causal de desalojo, fundamentada en el estado de necesidad se tiene que cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste juzgador da por cumplido, tal y como previamente quedó establecido al señalar ambas partes la existencia de una relación arrendaticia bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Queda igualmente demostrado el segundo supuesto al demostrarse que la demandada es propietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita; no obstante no demostró la accionante la filiación de la persona de la que se indica mantiene necesidad de ocupar el inmueble, ni el estado de necesidad en si mismo, razón por la cual, la demanda fundamentada en el literal 2 del artículo 91 de la Ley especial, conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.

Resulta para quien juzga procedente el cobro a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto de justa indemnización por los canones y perjuicios dejados de percibir en razón del uso y disfrute del inmueble. De igual manera el pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a título indemnizatorio por cada mes de uso del inmueble, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.


Finalmente se señala que por cuanto la presente demanda versa sobre el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, al momento de la ejecución del mismo deberá precisarse y aplicarse el contenido normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, en lo referente al cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el desalojo del inmueble en cuestión. Así se decide.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (vivienda), es incoada por los ciudadanos ZAIRA AMINTA MORA DE NARANJO y CARLOS ALFONSO NARANJO JACOME, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble, estimados en canones dejados de percibir.
TERCERO: CON LUGAR el pago de la suma de Bs. 800,oo por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios por cada mes de uso y disfrute del inmueble, sin cancelación del canon arrendaticio, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho



REFRENDADA:
La Secretaria Titular

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo la 11:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 92

Exp. Nº 8287