REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SERGIO OMAR BALDUZ CHACON, CELSA MARIA BALDUZ CHACON, ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO VALDUZ CHACON, JESUS MARIA VALDUZ CHACON, JOSE OMAR VALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ CHACON y ANA POLONIA VALDUZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.145.177, V-5.033.732, V-5.666.411, V-9.231.745, V-9.223.078, V-5.666.840, V-5.021.937 y V-5.022.442, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-11.498.447, inscrito en el Inpreabogado Nro 71.487. (f.25)

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONIO VALDUZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.209.714, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ANA JESUS MENESES DE MEDINA, JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON, venezolanos mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nro V-6.871.075, V-3.622.960 y V-17.810.643, inscritos en los Inpreabogado Nros 36.898, 24.808 y 204.043. (f. 37)

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD

EXPEDIENTE: Nro 8075-13.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013); la misma se encuentra referida a la ACCION DE NULIDAD, incoada por los ciudadanos SERGIO OMAR BALDUZ CHACON, CELSA MARIA BALDUZ CHACON, ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO VALDUZ CHACON, JESUS MARIA VALDUZ CHACON, JOSE OMAR VALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ CHACON y ANA POLONIA VALDUZ CHACON, contra el ciudadano ANTONIO VALDUZ CHACON, pretendiendo la demandante que se declare como inexistente y nulo de nulidad absoluta contrato de partición y lotificación, registrado en fecha 07 de diciembre de 2012; la nulidad de los asientos registrales y las costas del juicio.

La demanda es admitida en fecha 20 de junio de 2.013, ordenándose la citación de las demanda, ocurriendo que en fecha 07 fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), los ciudadanos ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACON, JOSE OMAR VALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ CHACON y ANA POLONIA VALDUZ CHACON, debidamente asistidos por el abogado JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON, inscrito en el Inpreabogado Nro 204.043, solicitan la EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. (f. 29 al 32

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), se declara el desistimiento de la acción en la presente causa de nulidad de contrato de partición y asiento registral, por lo que respecta a los ciudadanos JOSE OMAR BALDUZ CHACON, ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ y ANA PLONIA VALDUZ CHACON. (f. 33, 34)

La parte demandada por medio de sus apoderados Judicial los abogados ANA JESUS MENESES DE MEDIAN y JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), da contestación a la demanda entablada en su contra. (f. 39 al 43)

En fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), fue consignado escrito de promoción de Pruebas de, suministradas por los abogados ANA JESUS MENESES DE MEDIAN y JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON, apoderados de la parte demandada. (f. 44 al 47).

En auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 48)


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, considerando quien juzga que la presente causa quedó circunscrita una pretensión de nulidad de documento y sus asientos registrales, con la oportuna contradicción de la demandada, señalando como falsos los hechos narrados por la accionante, que existe errónea apreciación de los hechos y del derecho, falta de cualidad del demandante, denunciando además la existencia de un litis consorcio activo.

Previo a la decisión de fondo verifica quien juzga que en la presente causa fue declarado el desistimiento de la acción de los primigenios co demandantes, JOSE OMAR VALDUZ CHACON, ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ CHACON y ANA POLONIA VALDUZ CHACON, desistieron de la acción.

Al respecto es necesario señalar que la presente causa, pretende se declare la nulidad de documentos y asientos registrales, por lo que existe una relación sustancial en donde la pretensión de nulidad pertenece a la comunidad, esto es, existe un litis consorcio activo necesario, en donde la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, siendo que igualmente la decisión que se tome debe afectar a todos y cada uno de los miembros de esa comunidad, de tal manera que la litis debe ser entablada por la totalidad de co propietarios y ante la falta de uno solo de ellos en la relación activa, la demanda debe sucumbir.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).” Destacado y énfasis propio.


En base a los conceptos referidos, observa este Tribunal que por el hecho del desistimiento de los señalados co demandantes, del litis consorcio activo necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROPONIBLE, la acción propuesta y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por nulidad absoluta de contrato de partición y lotificación y de asientos registrales es propuesta por SERGIO OMAR BALDUZ CHACON, en nombre propio y en representación de sus co herederos CELSA MARIA BALDUZ CHACON, ANA DE JESUS VALDUZ CHACON, ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACON, JESUS MARIA BALDUZ CHACON, JOSE OMAR VALDUZ CHACON, GLORIA INES ORDUZ CHACON y ANA POLONIA VALDUZ CHACON, contra el ciudadano ANTONIO VALDUZ CHACON, todos identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2.015)

El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 94

Exp. Nº 8075