REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. identificada con las siglas INESCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el No. 05, Tomo 9-A, con su última acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Táchira de fecha 21 de abril del año 2006, bajo el No. 82, 5-A, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.659.790, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con Inpreabogado No. 21.219. (Poder Apud Acta F. 310 y vuelto)

PARTE DEMANDADA: PEDRO SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.151.862, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y FRANCY EVELIN CHACÓN DUARTE, con Inpreabogados Nos. 52.827, 28.352 y 123.079, en su orden. (Poder Apud Acta F. 333 y vuelto).

MOTIVO: Desalojo (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 13.847-2014

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora haber celebrado contrato de arrendamiento privado en fecha 16/06/1980 con el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, sobre un inmueble para vivienda de uso familiar ubicado en la calle 6, No. 8-52, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 2.200.oo), pero que en el mes de octubre de 1993 al asumir su representada el carácter de arrendadora del precitado inmueble que en un inició era para vivienda familiar el arrendatario empezó a utilizar el inmueble para un local comercial donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil Óptica Visión C.A., incrementando el cánon de arrendamiento con el tiempo hasta el mes de agosto del año 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 225.000.oo), monto éste aplicable antes de la reconversión monetaria.

Pero que a partir de septiembre del año 2006, no se le volvieron a recibir los cánones de arrendamiento ya que no era ni es el propósito de su representada en continuar con la relación jurídica, y es por lo que solicitó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se notificará al arrendatario PEDRO SANCHEZ LUGO de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y a tenor de lo dispuesto con el artículo 38 literal “d” del hoy derogado decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que era aplicable para esa época que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento privado, que por tener la relación arrendaticia más de diez ( 10) años le correspondía la prórroga legal de tres ( 03) y de acogerse a dicha prórroga debía desocupar el local comercial de personas y bienes el día 16 de junio del año 2014.

Así mismo; manifiesta que habiendo precluído los tres años de la prórroga legal, el 16/06/2014, el arrendatario no dio cumplimiento a la entrega del inmueble, y es por lo que; demanda al ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, para que de cumplimiento a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 30/09/2014 (f. 309) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente aquel a que constará en autos la citación, e igualmente se fijó de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

CITACIÓN:

En fecha 02/12/2014 (f. 331) el Secretario del Tribunal informó que se trasladó al domicilio de la parte demandada, e hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, a su esposa la ciudadana GLORIA MORALES, dando así cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a partir de dicha fecha se declaró legalmente citado.

ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 04/12/2014 (f. 332) se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con Inpreabogado No. 21.219, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, asistido del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, con Inpreabogado No. 52.827, del cual se desprende; que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 04/12/2014 (f. 334 al 344) el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, con Inpreabogado No. 52.827, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*Manifiesta haber iniciado la relación arrendaticia como inquilino del inmueble el 16 de junio de 1980, con la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA, en su condición de propietaria del inmueble, quien le manifestó que se entendiera con la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. en cuanto a la administración, pero en el año 1994 empezó a entenderse en las mismas condiciones con la Sociedad Mercantil Inés C.A., pero manteniendo siempre contacto directo con la propietaria.

*Manifiesta que se ha mantenido incólume durante más de treinta y cuatro años la relación arrendaticia, modificando única y exclusivamente el cánon de arrendamiento y las características propias del inmueble.

*Manifiesta que acudió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y solicitó información sobre el inmueble que había alquilado y del cual está disfrutando como inquilino, pero al obtener la información se percató que la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA vendió el inmueble a los ciudadanos ANTONIETA, MAGDALENA, SOFIA, MARIA CAROLINA, Y JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ reservándose el derecho de usufructo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29/12/1994, bajo el No. 29, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, al cual renunció en fecha 02/08/2013, hechos éstos que son materia de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio.

*Manifiesta que durante más de tres décadas ha cumplido con sus obligaciones, y es como inquilino que le corresponde y le surgen los derechos de preferencia para adquirir el inmueble cuando el propietario pretendió venderlo.

*Manifiesta que se ha quebrantado flagrantemente el orden público al violentar diversas normas de la Ley de Arrendamiento, pues el desahucio debe haberlo practicado quien celebró el contrato o quien tenga la facultad de mandato, y es por lo que; la Inmobiliaria Inés C.A., no trajo en ninguna de sus actuaciones facultad o prueba alguna que le acredite ser titular o sustituir el contrato de arrendamiento celebrado en el año de 1980, y es por lo que; la notificación de no prorrogar más el contrato carece de valor jurídico, y en tal sentido; se debe declarar la nulidad de la notificación practicada .

*Arguye que en razón del contrato de arrendamiento celebrado el 16/06/1980 entre su persona y la Inmobilaria San Cristóbal C.A. Impugna y se opone a que la Inmobiliaria Inés C.A., carece de cualidad y representación de la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. ya que no consta de forma alguna que dicha inmobiliaria le haya sustituido el mandato de administración indicado en el contrato de arrendamiento.

*Niega, rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y es por lo que; solicita se declare sin lugar la demanda.

AUTO QUE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Por auto de fecha 09/12/2014 ( f. 365) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.

ESCRITO DE RECHAZO A LA FALTA DE CUALIDAD:

Mediante escrito de fecha 10/12/2014 (f. 366 y 367) el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con Inpreabogado No. 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

*Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así mismo se opone a tal petición.

*Manifiesta que no es cierto que el contrato de arrendamiento dejó de existir, ya que si bien es cierto la relación jurídica se inició con la Inmobiliaria San Cristóbal S.R.L., también es cierto que el cambio de arrendadora no anula, ni desvirtúa la relación arrendaticia, ya que el hoy demandado aceptó esa relación arrendaticia al pagarle los cánones de arrendamiento a INES C.A. mediante la solicitud de consignación de cánones.

*Impugna las copias simples de los instrumentos públicos que rielan a los folios 353 al 364, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 15/12/2014 (f. 368 al 369) se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se hicieron presentes los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS con Inpreabogado No. 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JHONNY CLARET DUQUE con Inpreabogados Nos. 52.827 y 28.352.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por auto de fecha 18/12/2014 ( f. 370 y 371) el Tribunal conforme a lo expuesto al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los limites de la controversia los cuales quedaron fijados de la siguiente manera:

*La obligación de la parte demandada, en hacer entrega del inmueble demandado con motivo del vencimiento del término.

*Que la parte demandada objeta la cualidad que tiene la Sociedad Mercantil Inés C.A. como arrendadora para dirimir en el presente juicio.

*Se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, para que las partes promovieran los medios probatorios que considerarán conveniente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 08/01/2015 (f. 372 al 374) los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN Y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con Inpreabogados Nos. 52.827 y 28.352, apoderados judiciales de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
*Contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ SOSA a través de la Inmobiliaria San Cristóbal C. R. L.
*Consignación de alquileres la cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira según expediente No. 497-06.
*Notificación de la no prórroga lega del contrato de arrendamiento, de fecha 11/05/2011.
*Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la controversia.
*Documento de venta del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 29/12/1994, bajo el No. 29, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 12/01/2015 (f. 385 al 387) el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS con Inpreabogado No. 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

*Original de la notificación judicial insertas del folio 9 al 19.
*Contrato de arrendamiento inserto al folio 11
*Declaración del demandado en su escrito de contestación a la demanda.
*Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No. 497-2006.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 13/01/2015 (f. 383) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Mediante escrito de fecha 26/02/2015 (f. 389 al 391) el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con Inpreabogado No. 28.352, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y las actuaciones realizadas, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO QUE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA:

Por auto de fecha 03/03/2015 (f. 394 y 395) el Tribunal negó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto no se le ha violentado el derecho a la defensa a la parte demandada.

AUTO QUE FIJA LA AUDIENCIA ORAL:

Por auto de fecha 04/03/2015 (f. 396) el Tribunal fijó el 01 de abril de 2015, para llevar a cabo la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06/03/2015 (f. 397) el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con Inpreabogado No. 28.352, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 03/03/2015.

AUTO QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN:

Por auto de fecha 09/03/2015 (f. 398) el Tribunal de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con Inpreabogado No. 28.352, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03/03/2015.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil Inés C. A., contra el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, por cuanto a su decir manifiesta que en vista de que precluyo los tres años de la prórroga legal concedidos, no dio cumplimiento a la entrega del inmueble, y es por lo que; lo demanda para que lo entregue totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

Por su parte; el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que se ha quebrantado flagrantemente el orden público al violentar diversas normas de la Ley de Arrendamiento, pues el desahucio debió haberlo practicado quien celebró el contrato, o quien tenga dicha facultad, y es por lo que la Inmobiliaria Inés C.A. carece de cualidad y representación.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA, LAS CUALES RIELAN DEL FOLIO 353 AL 364:

En el escrito de fecha 10/12/2014 (f. 366 y 367) el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con Inpreabogado No. 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias simples de los instrumentos públicos presentados por la parte demandada, los cuales rielan del folio 353 al 364, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Del folio 353 al 359, corre inserto en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 29/12/1994, inserto bajo el No. 29, Tomo 46, Protocolo 1, del cual se desprende; que la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA le dio en venta en calidad de usufructo a los ciudadanos ANTONIETA, MAGDALENA, SOFIA, MARIA CAROLINA Y JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, el inmueble compuesto por dos casas contiguas construidas sobre terreno propio ubicado en el Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

Del folio 360 al 364, corre inserto en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/08/2013, inscrito bajo el No. 08, folio 26, Tomo 15, del cual se desprende; que la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA, renunció al usufructo.

Señala el artículo 1.357 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De la norma up supra transcrita, se desprende claramente que los instrumentos públicos o autenticados son aquellos que han sido autorizados por un Registrador, Funcionario Público, cumpliendo con las solemnidades legales, los cuales dan fe pública de dicho instrumento.

En el presente caso sub examen, observa éste Tribunal que las copias consignadas por la parte demandada se trata de documentos públicos, los cuales siguiendo lo expuesto en la norma in comento, cumplió con las formalidades exigidas, ya que el funcionario público que lo autorizó dio fe pública del mismo, razón por la cual, quien aquí juzga, declara Sin Lugar la Impugnación planteada por la parte actora, y aclara que los referidos documentos serán valorados en la oportunidad del ítem de las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al documento privado inserto en copia simple al folio 08 y vuelto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con el artículo 1363 de Código Civil, y de el se desprende; que la Inmobiliaria San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, en fecha 16/06/1980.

A la solicitud de notificación No. 7560, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01/11/2006, inserta en original del folio 09 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que al ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, se le notificó que la parte actora no iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento , por lo que; le concedió el lapso correspondiente establecido en el artículo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A la solicitud No. 497 de Consignación de Alquileres, inserta en copia fotostática certificada del folio 19 al 303, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, deposita los cánones de arrendamiento del local comercial alquilado ubicado en la Calle 6, No. 8-52, entre Carrera 8 y 9 del Centro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo la Beneficiaria la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Inesca.

Al Registro de Comercio inscrito en el Tomo 5-A, No. 82, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, inserto del folio 304 al 308 en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que por ante dicho registro se encuentra registrada la Sociedad Mercantil Inés C.A. (INESCA).

En cuanto a la promoción de la declaración del demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo toma éste Tribunal como confesión judicial, por lo cual; en éste sentido es oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Ssentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar que el contrato de arrendamiento se continuaba en las mismas condiciones, así mismo que la parte demandada le cancelaba los cánones de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inesca, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte actora, este Tribunal da por reproducida su valoración.

En cuanto a la valoración del expediente de consignación de alquileres No. 497-06, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte actora, este Tribunal da por reproducida su valoración.

En cuanto a la valoración de la notificación de la no prórroga de contrato de arrendamiento, por cuanto la misma ya fue valorada en el ítem de las pruebas de la parte actora, este Tribunal da por reproducida su valoración.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 29/12/1994, bajo el No. 29, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual se encuentra inserto en copia simple del folio 353 al 359, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA le dio en venta en calidad de usufructo a los ciudadanos ANTONIETA, MAGDALENA, SOFIA, MARIA CAROLINA Y JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, el inmueble compuesto por dos casas contiguas construidas sobre terreno propio ubicado en el Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02/08/2013, inscrito bajo el No. 08, folio 26, Tomo 15, inserto en copia simple del folio 360 al 364, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE SOSA, renunció al usufructo, dado en la venta realizada a los ciudadanos ANTONIETA, MAGDALENA, SOFIA, MARIA CAROLINA Y JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ.

A la inspección judicial de fecha 02/03/2015 (f. 392 y 393) practicada por el Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 6, entre Carrera 8 y 9, Casa No. 8-52, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Sector Centro, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de:
*Que el local no se encuentra habitado o destinado para uso habitacional.
*Que en el inmueble se desarrolla exclusivamente actividad comercial donde se encuentra el fondo de comercio Óptica Visión, lentes de contacto, optometrista.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa éste Tribunal a resolver los siguientes Puntos Previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugna y se opone a la cualidad y representación de la Inmobilaria Inés C.A., ya que no consta de forma alguna que dicha inmobiliaria le haya sustituido el mandato de administración indicado en el contrato de arrendamiento.

El Tribunal le es importante traer a colación la siguiente doctrina:

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:

…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que las partes ingresen a un juicio deben afirmarse titulares de una relación jurídico material.

En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en éste caso, recae en la persona del demandado, que es el sujeto pasivo de la relación jurídica material frente a la parte actora a la cual se afirma titular del derecho invocado.

Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo y pasivo de la relación demuestre que real y efectivamente son titulares del derecho alegado; pero ésta es una situación atinente al mérito de la causa.

En tal virtud, éste Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

VALIDEZ O NO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que se violentó el orden público, por cuanto el desahucio debió haberlo practicado quien celebró el contrato, o el facultado para ello, y es que; al no haber consignado la Inmobiliaria Inés C.A., prueba alguna que le acredite ser titular o sustituir el contrato de arrendamiento, la prórroga carece de valor jurídico, el Tribunal a los fines de resolver observa:

Señala el artículo 38 del Derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Así mismo; la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre el demando de autos, e Inmobiliaria San Cristóbal, lo siguiente:

Cláusula Quinta: El término de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contado (s) a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, más si al vencimiento del término fijo de las partes contrates no hubiese dado por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, vencimiento de plazo fijo (…) se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho. (…) para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiere sufrir este Contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o términos del mismo. No obstante, LA ARRENDADORA queda en libertad de exigir la desocupación del inmueble al vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato, avisándole o el ARRENDATARIO con un mes de anticipación. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

Del folio 09 al 18, corre inserto en original la solicitud de Notificación No. 7560, admitida por el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil Inés C.A., de la cual se desprende; la notificación del ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, de la no prórroga legal del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 10/05/2011.

Es decir; que de lo expuesto en el párrafo que antecede se evidencia claramente que la parte actora, realizó la notificación de la parte demandada, de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, con un mes de anticipación de vencer el contrato, es decir; en el mes de mayo, y es por lo que; cumplió con lo indicado en la parte in fine de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito.

En tal virtud; quien aquí juzga en base a lo anteriormente expuesto, le es importante dejar sentado que la notificación realizada cumplió con su fin, es decir; de que la parte demandada se enterará de que la parte actora, no le iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento, así mismo que la validez o no de la misma no se circunscribe a verificar si la Inmobiliaria Inés C.A., se encontraba facultada o no para practicar la misma.

Así las cosas; la Operadora Jurídica que aquí juzga, le es forzoso declarar Sin Lugar la presente defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, e igualmente mantener en todo su vigor la notificación de no prorrogar más el contrato de arrendamiento. Así se decide.

Resueltos los Puntos Previos indicados, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la presente causa, tomando en cuenta los límites de la controversia fijados:

1. En cuanto a la obligación del ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, de entregar el inmueble con motivo del vencimiento del término de la prórroga legal, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que vencido el lapso de la prórroga legal, concedido al ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO, él mismo no entregó el inmueble, y es por lo que; lo demanda por desalojo.

Que de la solicitud de notificación No. 7560, admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil Inés C.A., se desprende; que a la parte demandada se le concedió tres (03) años de prórroga legal, en virtud de tener más de diez (10) años la relación arrendaticia.

Que los tres (03) años concedidos a la parte demandada por prórroga legal, vencieron el 16/06/2014.

Señalan los artículos 2 en su Encabezado, y el 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta No. 40.418, de fecha 23/05/2014, lo siguiente:

Artículo 2: A los fines de la aplicación, e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

De lo expuesto se desprende claramente que los inmuebles de uso comercial son aquellos en los cuales se desempeñe actividades comerciales o de prestación de servicio, y los mismos se podrán desalojar cuando vencida la prórroga legal no existe acuerdo entre las partes o no se renueva más el contrato de arrendamiento.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que la parte actora, no renovó más el contrato de arrendamiento celebrado, por lo que; notificó a la parte demandada PEDRO SÁNCHEZ LUGO de la decisión, observándose a todas luces, que al vencerse la prórroga legal concedida, debía desocupar el inmueble objeto del presente litigio.

Así las cosas; demostrado como ha sido el incumplimiento del ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, de no entregar el inmueble en el lapso fijado éste Tribunal declara Procedente la solicitud realizada por la parte actora en el Petitorio de su escrito libelar, en el Aparte Único, como lo es; que una vez quede firme la presente decisión la parte demandada, entregue el inmueble ubicado en la Calle 6, entre Carreras 8 y 9, No. 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. ( INESCA). Así se decide.

2. Que la parte demandada objeta la cualidad que tiene la Sociedad mercantil Inés C.A. como arrendadora para dirimir en el presente juicio, éste Tribunal como dejó sentado en los párrafos que anteceden, en el Primer Punto Previo, que la cualidad de las partes se demuestra en el recorrido del iter procedimental, pasa quien aquí juzga a verificar dicha solicitud:

Que del folio 19 al 303, corre inserta la copia fotostática certificada del expediente No. 497 de Consignación de Alquileres, solicitada por el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, la cual le dio entrada el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende lo siguiente:

…”Desde el mes de junio de 1980, vengo ocupando como inquilino un local comercial, ubicado en la Calle 6, No. 8-52, entre Carreras 8 y 9 Centro, de esta Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, hoy con un canon de arrendamiento (…) que he venido cancelando mensualmente a LA ARRENDADORA “INMOBILIARIA INESCA”, sociedad mercantil representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ…”

De lo transcrito se desprende; que el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, en su carácter de arrendatario al solicitar la consignación de alquileres, hace referencia que la arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, es la Inmobiliaria Inesca.

Es decir; que la parte demandada en dicho expediente, le dio cualidad a la referida Inmobiliaria Inés C.A. la cualidad de arrendadora, en consecuencia, éste Tribunal declara Sin Lugar dicha defensa. Así se decide.

De lo expuesto, éste Tribunal le es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE PRORROGA LEGAL, realizada por la Sociedad Mercantil INES C.A. (INESCA) a la parte demandada PEDRO SÁNCHEZ LUGO.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. identificada con las siglas INESCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el No. 05, Tomo 9-A, con su última acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de abril del año 2006, bajo el No. 82, 5-A, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.659.790, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente, contra el ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.151.862, de éste domicilio y hábil.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano PEDRO SANCHEZ LUGO, anteriormente identificado a que entregue el inmueble ubicado en la Calle 6, entre Carreras 8 y 9, No. 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese y deje copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Abg. ANA LOLA SIERRA Juez Temporal (fdo), Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario (fdo) (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. ALS/milena Exp. 13.847-2014El Suscrito Secretario del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente 13.847 del juicio seguido por JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil INES C.A. contra PEDRO SANCHEZ LUGO por DESALOJO. San Cristóbal, 09 de Abril del 2015





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario