REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de abril de 2015
204º y 156°
Asunto: SP22-G-2015-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 107/2015
En fecha 27 de marzo del año en curso, se celebró audiencia oral en la presente causa, en la cual solo asistió la parte recurrente y consignó pruebas documentales, los cuales este Tribunal los tomó como promoción de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha, no consta en autos, que la parte recurrida hiciera uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los autos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandante:
El ciudadano Dimas Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 226.814, apoderado judicial de la Asociación Civil de Transporte Público LINEA UNIÓN ROMULO GALLEGOS, demandante de autos, en su promoción de medios probatorios consignó y promovió únicamente documentales marcadas, las cuales rielan a los folios 63 y siguientes; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2015-000019
JGMR/ADPU/mzp