REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 9 de Abril de 2015

ASUNTO: SP22-G-2014-000116
SENTENCIA DEFINITIVA N° 052/2015

El 08 de mayo de 2014, el ciudadano JAIRO ALFONSO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.567, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial, contra el Concejo del Municipio Junín del estado Táchira (fs. 02 al 06).
Mediante auto del 14 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la querella (f. 32).
En fecha 24/09/2014, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial (f. 40).
En fecha 14 de enero de 2015, las Abogadas DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO y CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.026 y 38.746; la primera, como apoderada de la Alcaldía del Municipio Junín, y la segunda, Síndico Procuradora Municipal de Junín, dieron contestación a la querella (fs. 56 al 61).
En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.750, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Junín, asistido por la Abogada FRANCY YELITZA QUIROZ DE SANDOVAL inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 123.698; dio contestación a la querella (fs. 111 al 117).
El día 26 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (f. 151).
En fecha 16 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva (fs. 242 y 243).


I
ALEGATOS
1.- De la parte Querellante:
.- Que el 01/03/1973, comenzó a prestar su servicio para la Administración Pública como Funcionario Guardia Nacional, dependiente del Ministerio de la Defensa, Fuerzas Armadas de Cooperación, hasta el 30/11/1993, según la Resolución emitida por el Ministerio de la Defensa, Fuerzas Armadas de Cooperación, Comandancia General, de fecha 04/01/1994, Resolución N° GN-2517; cumpliendo en esa institución castrense, 20 años y 9 meses de servicio, por retiro propio.
.- Que el 15/08/2005, fue efecto Concejal del Concejo Municipal de Junín, servicio legislativo prestado hasta el 08/12/2013, por un lapso de 8 años y 3 meses.
.- Que tenía un tiempo total de servicio a la Administración, de 29 años.
.- Que el 02/12/2013, solicitó su jubilación por ante el Concejo Municipal, según la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
.- Que la jubilación fue resuelta a su favor, mediante la Resolución Administrativa emitida por el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira; en la cual se comprobó que tenía un tiempo de servicio de 29 años, y la edad de 59 años, 1 mes y 7 días.
.- Que por haber excedido el término de 25 años de servicio, estos debía computarse a la edad cronológica del beneficiario; y ello sumaba, 63 años, 1 mes y 7 días.
.- Que según el Acuerdo Legislativo N° 080-2013, librado por el Concejo Municipal de Junín, en fecha 05/12/2013, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° p.p 97-0229; se le otorgó su jubilación.
.- Que a pesar de lo anterior, no se ha dado cumplimiento al acuerdo referido.
.- Que interponía la querella para que:
.- Se reconozca y otorgue su derecho a la jubilación;
.- Se fije el sueldo de su jubilación, tomándose como referencia, el informe de procedencia de jubilación otorgado por el Síndico Procurador Municipal de Junín, de fecha 15/11/2013, así como el Acuerdo Legislativo N° 080-2013, librado por el Concejo Municipal de Junín, de fecha 05/12/2013.
.- Se declare el cumplimiento y validez del Acuerdo Legislativo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 080-2013, en la que se le otorgó su derecho a la jubilación.
2.- De la parte Querellada (Alcaldía):
Puntos previos:
.- Solicitó como punto previo, la declaratoria de la perención por falta de impuso procesal, ya que transcurrieron seis (6) meses, desde la admisión de la querella sin el impulso de la citación, según el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
.- Opuso la cuestión prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en el petitorio de la querella se solicitó la citación del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Libertad; existiendo ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Del fondo:
.- Que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, en razón a que el trabajador incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
.- Que el querellante no presentó los antecedentes laborales para verificar el sitio donde trabajó y los años laborados.
.- Que la copia simple y poco legible presentada por el querellante, no es instrumento para probar los antecedentes laborales del trabajador.
.- Que el querellante no debió formar parte de la comisión de legislación de fecha 05/12/2013, encargada de analizar, discutir y aprobar el informe referente a la petición de jubilación del querellante; por tener un interés personal. Que dicha comisión estuvo integrada por tres (3) Concejales: ANGEL TORRES, DELVIS HERNANDEZ y JAIRO ALFONSO PALACIOS. Que se violó el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10. Que dicho informe estaba viciado de nulidad, por no tener la mayoría de sus miembros y por suscribirlo el funcionario incurso en la causal de inhibición.
3.- De la parte Querellada (Concejo Municipal):
.- Que había perención de la instancia, en razón a que la querella se admitió el 14/05/2014 y la notificación tuvo lugar el 28/11/2014, transcurriendo más de treinta (30) días, según el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el querellante no consignó en el expediente del Concejo Municipal, el pago de sesenta (60) cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, cantidad mínima exigida de cotizaciones necesarias para otorgarle la jubilación, o en caso contrario, el aporte total que sea deducible de sus prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral.
.- Que el querellante debió tener treinta y cinco (35) años de servicio en la administración pública, para poder gozar del beneficio solicitado.
.- Que para la fecha de aprobación del otorgamiento de la jubilación del querellante, no se cumplió con los requisitos necesarios, esto es, tener sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; que en el expediente para el proceso de jubilación no constaba la partida de nacimiento debidamente certificada por la autoridad civil correspondiente.
.- Que hubo total omisión en la consignación de los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación, como: Copia certificada de la partida de nacimiento. Constancia de los cargos desempeñados o antecedentes de servicios. Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la Oficina de Personal. Estado de cuenta individual de pago de cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, expedida por la Oficina de Personal, para comprobar las sesenta (60) cotizaciones mínimas.
.- Que la comisión de legisladores no fue nombrada por las dos terceras partes del Concejo Municipal, para la revisión del caso particular; por lo que no ostentaba la cualidad para revisar la solicitud de la jubilación.
.- Que el querellante debió inhibirse al momento de la aprobación de su jubilación, por tener interés directo en el procedimiento.
Solicitó se declare sin lugar la querella.
II
ACERVO PROBATORIO
Del querellante:
1.- Copia de la cédula de identidad del querellante (f. 07).
2.- Impresión de Internet, relacionada con la página del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual; correspondiente a los datos del querellante y con referencia de la dirección electrónica: http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual... (fs. 08 y 183).
3.- Copia y original de la Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de diciembre de 2013, que contiene la publicación del Acuerdo N° 080-2013, de fecha 05/12/2013 (fs. 09 al 13, 166 al 170).
4.- Copia y original del escrito que contiene la opinión emitida por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 02/12/2013, respecto al beneficio de jubilación del querellante (fs. 14 al 18, 172 al 177).
5.- Tres (3) hojas impresas, la primera con la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Recibido por: wilson garzon cedeño Dia: 08-04-2014 (fdo) firma 10:30 AM” (fs. 19 al 21).
6.- Copia y original de la comunicación, de fecha diciembre de 2013, librada por el querellante, en su condición de Presidente de las Comisiones de Servicios Públicos y Espectáculos Públicos del Concejo Municipal de Junín; dirigida al Presidente y demás Miembros; relacionada con su jubilación. Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TACHIRA CONCEJO MUNICIPAL DE JUNIN PRESIDENCIA DEL CONCEJO” (fs. 22 y 160).
7.- Copia y original de la comunicación de fecha 10/03/2014, librada por el querellante, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Junín; relacionada con su jubilación. Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Recibido por: Marisela Dia: Martes 11-03-14 (fdo) firma 09:20 am” (fs. 23 al 26, 161 al 164).
8.- Copia y original de la comunicación de fecha 10/02/2014, librada por el Presidente del Concejo Municipal de Junín, dirigida al querellante (fs. 27 y 165).
9.- Copia de la comunicación de fecha 07/02/2013, emitida por el querellante, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Junín. Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TACHIRA CONCEJO MUNICIPAL DE JUNIN SECRETARIA DEL CONCEJO”, además se observa la siguiente nota manuscrita: “Recibido 07-02-2014 Maire Hora 10:35 am” (f. 28).
10.- Copia y original de la comunicación de fecha 01/04/2014, librada por el Presidente del Concejo Municipal de Junín, dirigida al querellante (fs. 29 171).
11.- Copia de la comunicación de fecha 21/01/2014, emitida por el querellante, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Junín. Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Recibido por: Marisela Dia: 21-01-2014 (fdo) firma 10:50 am” (f. 30).
12.- Copia de la constancia y antecedentes de Servicio, de fecha 23/01/2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Ayudantía General, División de Archivo General; relacionada con los servicios prestados por el querrellante en la Institución Guardia Nacional Bolivariana (fs. 179 y 180).
13.- Copia del Resuelto, de fecha 04/01/1994, librado por el Ministerio de la Defensa, Fuerzas Armadas de Cooperación, Comandancia General; donde se informó del retiro por solicitud propia del querellante (f. 181).
14.- Constancia, de fecha 30/11/2013, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Junín; a nombre del querellante (f. 182).
Visto los instrumentos identificados con los números: 1, 3, 4, 6, 8, 10 y 14; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que atañe al instrumento referido con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que aun cuando posee un sello de recibido; no obstante, dicha probanza no se configura en las que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, no se le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 7, 9 y 11; quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sello húmedo del recibido del Concejo Municipal de Junín, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la realizada por la parte recurrente por ante dicho ente público.
De los instrumentos impugnados:
Los instrumentos signados con los Nros. 2, 12 y 13; fueron impugnados por la parte querellada, por ser copia simple. Empero, la misma parte querellada con posterioridad consignó la probanza N° 13, en copia certificada.
Ahora bien, este Juzgador tiene a bien invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).” (Sala Constitucional, fallo del 09/04/2004, expediente N° 13-1007).

Así las cosas, tenemos, respecto a las probanzas signadas con los Nros. 12 y 13, si bien fueron impugnadas por la parte querellada; sin embargo, no era el medio idóneo para su objeción, ni fueron desvirtuados con otro medio de prueba. En consecuencia, quien aquí dilucida, les atribuye valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así queda establecido.
Y, en lo que concierne al instrumento signado con el N° 2; este Juzgador estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se determina.
Del querellado:
1.- Copia del poder otorgado por el ciudadano YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, con cédula de identidad N° V-9.466.342, en su condición de Alcalde del Municipio Junín; conferido a las Abogadas DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, GLADYS CASTRO MONTAÑEZ y MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.026, 28.500 y 26.170; autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 18/06/2014, inscrito bajo el N° 08, Tomo 41 (fs. 64 al 66).
2.- Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de enero de 2014, que contiene la publicación de la Resolución N° 032-2014, de fecha 06/01/2014, relacionada con la designación del Síndico Procurador Municipal (fs. 68 al 70).
3.- Copia certificada del Resuelto, de fecha 04/01/1994, librado por el Ministerio de la Defensa, Fuerzas Armadas de Cooperación, Comandancia General; donde se informó del retiro por solicitud propia del querellante (f. 72 y 195).
4.- Copia del Acta, de fecha 05/08/2013, suscrita por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Junín; en dicha oportunidad se trató en otros puntos, sobre la solicitud de jubilación del querellante (fs. 73 al 82).
5.- Copia certificada del Informe de la Comisión de Legislación del Concejo Municipal de Junín, suscrito por los ciudadanos DELVIS HERNANDEZ y JAIRO ALFONSO, de fecha 05/12/2013, relacionado con la solicitud de jubilación del querellante (fs. 83 al 86, 225 al 228).
6.- Copia certificada de la Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de octubre de 2005, que contiene la publicación del Reglamento Interior y Debates, de fecha 24/10/2005 (fs. 87 al 106).
7.- Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de enero de 2014, que contiene la publicación del Acta N° 001-2014, de fecha 02/01/2014; relacionada con las nuevas autoridades del Concejo Municipal de Junín (fs. 119 al 127, 128 al 137).
8.- Copia certificada de la Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de diciembre de 2013, que contiene la publicación del Acuerdo N° 080-2013, de fecha 05/12/2013 (fs. 139 al 143).
9.- Copia certificada del auto de admisión, de fecha 14/05/2014, y boleta de notificación, de fecha 15/05/2014 (fs. 188 al 191).
10.- Copia certificada de la comunicación, de fecha 20/08/2012, emitida por el querellante, dirigida Presidente del Concejo Municipal de Junín. Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TACHIRA CONCEJO MUNICIPAL DE JUNIN PRESIDENCIA DEL CONCEJO”, así como una nota manuscrita que se lee: “Recibido 06/12/2012 (fdo)” (fs. 192 al 194).
11.- Gaceta Municipal, Depósito Legal p.p. 97-0229, del Concejo Municipal de Junín, estado Táchira; del mes de enero de 2014, que contiene la publicación del Acta N° 029, de fecha 29/05/2014; relacionada con la decisión tomada por el Concejo Municipal, en cuanto al ex Concejal Palacios (fs. 196 al 200).
12.- Copia certificada del informe sobre la solicitud de jubilación del querellante, emitido por la Síndica Procuradora Municipal de Junín, de fecha 20/01/2014 (fs. 201 al 204).
13.- Copia certificada del informe sobre la solicitud de jubilación del querellante, emitido por el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Junín, de fecha 21/01/2014 (fs. 205 al 210).
14.- Copia certificada del informe sobre la solicitud de jubilación del querellante, emitido por las Comisiones de Contraloría y Legislación, de fecha 20/03/2014 (fs. 211 y 211).
15.- Copia certificada de la opinión jurídica sobre la solicitud de jubilación del querellante, suscrito por la Abogada YANDERY YAMIRAY CONTRERAS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.567, de fecha 23/05/2014; dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Junín (fs. 213 al 224).
16.- Comunicación, de fecha 23/01/2015, librada por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Junín; dirigida al Consultor Jurídico de dicho Concejo, a través de la cual se remitió la ejecución financiera del presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Junín, del 01/01/2014 al 31/03/2014 (fs. 229 al 236).
17.- Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 160 expediente administrativo).
Visto los instrumentos identificados con los números: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 16 y 17; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, con lo que se verifica el otorgamiento del poder para actuar en representación de la parte querellada, en la personas de los Abogados allí mencionados.
En lo que concierne al instrumento señalado con el N° 9; se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tiene como fidedigna de su original. No obstante, nada aporta para resolver el fondo de la causa.
Por lo que atañe al instrumento signado con el N° 10; este Juzgador, le concede valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no fue impugnado o desconocido por la parte querellante; a tal efecto, dicha probanza se tiene como fidedigna de su original.
Respecto al instrumento identificado con el N° 15; el Tribunal no lo valora, en razón a que fue suscrito por una tercera ajena al juicio, documento que no fue ratificado mediante su testimonial, contrariando lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ALFONSO PALACIOS, contra el Concejo del Municipio Junín del estado Táchira; para lo cual observa:
En el caso de autos, alega el querellante, que mediante Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, pero es el caso que según el querellante hasta la presente fecha el Concejo Municipal no le ha pagado lo correspondiente a su jubilación, haciendo caso omiso a los escritos presentados en fechas 21/1/2014, 11/3/2014 y 8/4/2014, razón por la cual, solicita el cumplimiento del prenombrado Acuerdo Legislativo, donde se otorgó la jubilación, así como la cantidad a devengar por pensión de jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación, como punto previo alego la perención de la causa, por falta de impulso procesal, por cuanto, a decir, de la parte querellada, transcurrieron más de seis (6) meses desde la admisión de la querella funcionarial y la certificación de las copias para la compulsa de los querellados, en atención a este alegato previó, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la perención breve aplicable en querellas funcionariales, la jurisprudencia venezolana, ha venido reiterando criterios, como el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de dos mil diez (2010). Exp. Nº AP42-R-2009-000566, caso: Apelación Interpuesta por la Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se señaló lo siguiente:

“…En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de perención breve solicitada por la representación judicial de la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada Maria Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.926, mediante la cual solicita: decrete la perención prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento civil vigente, por cuanto el querellante Luís Méndez Aponte, ya identificado, reformuló dicha querella en fecha 6 de agosto de 2008 y no es sino después de cinco (5) meses y veintiún (21) días cuando se citó a mi representado en fecha 27 de enero de 2009 en razón de lo cual transcurrió un lapso de 30 días.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada, considera este Juzgado señalar lo siguiente; (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sara Franscheschi de Corao y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, se pronunció sobre la perención breve en los recursos contenciosos administrativos, de la siguiente manera:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso-tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

`(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…omissis…`

Así, la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de julio 2000, caso María de León Castellano contra el Ministerio de la Producción y el Comercio señalo lo siguiente:

“(…) el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve consitutia (sic) una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, (…), ya que el Juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el juez `continuará`, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.(…)”

Visto que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, toda vez que se exige al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) , ajustes y pagos retroactivos, en virtud de una relación funcionarial, estima esta Juzgadora que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte querellante se le imponga la carga de cumplir con el impulso procesal para cumplir con la citación de la parte querellada ordenadas por el este Juzgado, establecido en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…Consideraciones para decidir:

Con relación al alegato que aduce que el A quo desconoció el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado omissis…”.

Esta Corte advierte que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la naturaleza del caso de autos es administrativa funcionarial por cuanto deriva de una relación de empleo público entre el recurrente y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), asimismo la reclamación en la cual se fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial es la solicitud del ajuste y pago de retroactivo a la fecha de la culminación de la relación laboral de la pensión de jubilación .

En relación a ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita se desprende que el principio de la gratuidad es un derecho Constitucional de acceso a los Órganos Jurisdiccionales razón por la cual no puede obligársele a la parte recurrente la carga y pago de realizar la citación a la recurrida en consecuencia esta Corte considera acertada la decisión del Juzgado a quo de negar la perención breve, por no haber cumplido la parte recurrente con la presunta carga del el impulso procesal para la citación de la parte recurrida por lo cual se desestima este alegato. Así se decide. (Negrita de la Corte)….”



De la sentencia en parte transcrita se determina, que las acciones judiciales de naturaleza funcionarial (querellas funcionariales), por no tratarse de demandas de contenido patrimonial, no se le imponer a la parte querellante la carga del impulso procesal para cumplir con la citación de la parte querellada ordenadas por el este Juzgado, establecido en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, debe señalarse que no existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial. Además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la gratuidad, razón por la cual no puede obligársele a la parte recurrente la carga y pago de realizar la citación a la recurrida.
En consideración de lo antes expuesto, se determina que el presente proceso judicial, versa sobre el cumplimiento de la jubilación otorgada al querellante por parte del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, es decir, es un reclamo derivado de la función pública como lo es la jubilación, siendo, por ende la naturaleza de la presente acción judicial una querella funcionarial, distinta a la acción judicial del contencioso de las demandas, por tal razón, no se le puedo e imponer al querellante la carga de pagar emolumentos para impulso procesal de citación de la parte querellada, debido que esto atentaría contra la naturalaza de la querella funcionarial, la gratuidad de la justicia, por lo tanto, se declara improcedente el alegato de la perención esgrimido por la parte querellada. Y así se decide.
Por otra parte, alega la parte querellada la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, por cuanto, en el petitorio de la querella se solicita la citación del Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertad, pero es el caso que el Tribunal notifica al Concejo Municipal de Junín, por lo tanto, existe ilegitimidad del demandado, en cuanto a este punto ya fue resuelto expresamente por este Juzgador en la Audiencia definitiva donde se señaló:
“…Respecto a la ilegitimidad, el Tribunal, tiene la facultad para interpretar la acción propuesta y darle su calificación; y efectivamente se indicó por error material al Municipio Libertador; pero de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó, que el Acto Administrativo recurrido fue emitido por las autoridades del Concejo Municipal de Junín; por lo que el Tribunal, se declara improcedente la ilegitimidad de la persona citada, dado que se admitió y se ordenó citar a la Alcaldía, la Sindicatura y el Concejo del Municipio Junín, éste último del cual emanó el Acto Administrativo recurrido; además, la representación de las autoridades competentes han sido citadas y han estado presente en los actos de este procedimiento…”

En efecto, el acto recurrido en cuanto a su cumplimiento es Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, el cual cursa en copia certificada en autos y fue consignado en el expediente administrativo por la parte querellada, en el mismo sentido, la citación y notificación se realizó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, como representante legal del organismo que emitió el acto, es decir, el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, se notificó al Presidente del prenombrado ente legislativo municipal, y dichas autoridades municipales se hicieron parte en el presente expediente reconociendo que el Acuerdo Legislativo objeto de la presente querella fue emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, realizando los correspondientes actos de defensa, pruebas, audiencias preliminar y definitiva.
De igual manera, no es un hecho controvertido que el querellante fungiera como Concejal del Municipio Junín del Estado Táchira, en consecuencia se declara improcedente el alegato ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Y así se decide.
En cuanto al fondo de la querella, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza la presente querella señalando, por cuanto, el acto administrativo que otorga la jubilación está viciado de nulidad absoluta, debido que el trabajador incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, además alega que el acto que torga la jubilación es nula motivado a lo siguiente:
.- Que el querellante no consignó en el expediente del Concejo Municipal, el pago de sesenta (60) cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, cantidad mínima exigida de cotizaciones necesarias para otorgarle la jubilación, o en caso contrario, el aporte total que sea deducible de sus prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral.
.- Que el querellante debió tener treinta y cinco (35) años de servicio en la administración pública, para poder gozar del beneficio solicitado.
.- Que para la fecha de aprobación del otorgamiento de la jubilación del querellante, no se cumplió con los requisitos necesarios, esto es, tener sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; que en el expediente para el proceso de jubilación no constaba la partida de nacimiento debidamente certificada por la autoridad civil correspondiente.
.- Que hubo total omisión en la consignación de los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación, como: Copia certificada de la partida de nacimiento. Constancia de los cargos desempeñados o antecedentes de servicios. Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la Oficina de Personal. Estado de cuenta individual de pago de cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, expedida por la Oficina de Personal, para comprobar las sesenta (60) cotizaciones mínimas.
.- Que la comisión de legisladores no fue nombrada por las dos terceras partes del Concejo Municipal, para la revisión del caso particular; por lo que no ostentaba la cualidad para revisar la solicitud de la jubilación.
.- Que el querellante debió inhibirse al momento de la aprobación de su jubilación, por tener interés directo en el procedimiento.
Solicitó se declare sin lugar la querella.
Este Tribunal determina, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio por emanar de una autoridad pública, en consecuencia gozar en principio de legalidad y legitimidad, expediente administrativo del cual se evidencian las siguientes actuaciones: riela a los folios 158, 159, 160, Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, mediante el cual el cual el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JAIRO ALFONSO PALACIOS, fijando como monto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.- 8.134,12. cursa a los folios 29, 30, 31, 32, Informe emitido por la Sindico Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 20/01/2014, mediante el cual señala: “…Pudiendo efectuase un revisión del caso de oficio a objeto de convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan o reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, garantizando en todo momento los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Cursa a los folios 33 al 38, ambos inclusive, informe jurídico emitido por el Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, donde se señala lo siguiente: “…Considero que el ciudadano Jairo Alfonso Palacios, no dio total cumplimiento al artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual estipula los requisitos obligatorios para la solicitud de jubilación, además del uso de sus facultades como Concejal para lograr la aprobación de su solicitud.
Por las razones anteriormente expuestas, considero llevar a sesión la solicitud de revocatoria del Acuerdo puesto que el mismo se encuentra viciado de nulidad…”
Cursa a los folios 41 al 52 ambos inclusive, informe jurídico emitido por la Abogada Yandery Yamiray Contreras Márquez, mediante el cual señala: “…En el caso en comento, debido a los soportes presentados tanto por el funcionario como por la Administración Pública, se evidencia que el Acto Administrativo bajo la figura de Acuerdo N° 080-2013, de fecha 05 de Diciembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual, se considera necesario que el Concejo Municipal como autoridad que emite el acto se reúna en sesión ordinaria y/o extraordinaria y discutan como punto de agenda la situación planteada a los fines de decidir la valides o no del mismo de conformidad con los soportes presentados…”
Cursa en los folios 185, 186 y187 del expediente principal de la presente causa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, en donde en la prueba promovida como numeral SEXTO, se señala textualmente: “…SEXTO: Acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, marcada con el literal “F”.
El objeto de esta, es demostrar que el ciudadano Jairo Alfonso Palacios se le notificó formalmente de la decisión tomada en relación al acto administrativo emanado del Concejo Municipal, bajo la figura de Acuerdo No.- 080-2013, de fecha 05 de Diciembre de 2013, que al no reunir los requisitos y exigencias previstas por la Ley, se le paraliza el pago de beneficio de jubilación al querellante por encontrarse dicho acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…”
Pos su parte, en los folios 196 al 200, ambos inclusive, del expediente principal de la presente causa, cursa Acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, donde consta que con el voto favorable de seis (6) Concejales se aprobó los informes jurídicos que indican que la jubilación otorgada tiene vicios de nulidad absoluta, por tal razón, y según lo expresa la apoderada judicial de la parte querellada se suspende el beneficio de jubilación.
Ahora bien, del examen del acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, mediante el cual el cual el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JAIRO ALFONSO PALACIOS, fijando como monto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.- 8.134,12, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual, Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en el caso de que considerara que el citado Acuerdo contenía vicios de nulidad, como lo señalaron los informes jurídicos anteriormente citados, y como se aprobó en Acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, el ente legislativo municipal estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad del mencionado Acuerdo, o a la suspensión de los efectos del acto que otorga la jubilación, donde se le garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedimiento previo, que de lo alegado por la parte querellada en la contestación de la demanda, así como del expediente administrativo presentado por EL Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, se desprende que no fue realizado, no consta que se hubiere aperturado un procedimiento administrativo de revocatoria de la jubilación, que se hubiese notificado, no consta que se hubieses llevado a cabo en sede administrativa un periodo probatorio donde el ciudadano Jairo Alfonso Palacios, hubiese tenido el derecho de promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, sólo consta un dictámenes jurídicos del sindico procurador municipal y de Asesores Jurídicos del ente legislativo Municipal, donde se señala la existencia de vicios de nulidad absoluta del acto administrativo de otorgamiento de la jubilación, no se aperturó procedimiento administrativo previo que sirviera como fundamento a la suspensión de la jubilación, en consideración, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de revocatoria o suspensión de jubilación, por cuanto, no consta en el expediente administrativo, ni en las pruebas aportadas por la parte querellada en la presente querella judicial, que se hubiese realizado un proceso de revocatoria de la jubilación.
Es más no consta en autos un Acto Administrativo expreso de revocatoria de jubilación, sólo consta, el acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual se aprueban los dictámenes e informes jurídicos presentados sobre el caso, por la Sindico Municipal y Asesores Jurídicos del Concejo Municipal, pero es el caso, que de la lectura de esos informes, se infiere que se recomienda al Concejo Municipal realizar los procedimientos administrativos para declarar la validez o la nulidad del acto que otorga la jubilación, siendo el caso, que no consta que dichos procedimientos se hubiesen llevado a cabo, no consta que previamente se hubiera realizado el debido proceso administrativo. Y así se deja establecido.
En tal sentido, este juzgador considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
(…)
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez)
(…)
Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]
Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante”.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo Acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira se suspendió la jubilación otorgada mediante acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, acto administrativo éste que es creador de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la presente querella funcionarial y ordenar el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229, por haberse vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, en ejercicio de las potestades que tiene el Juez Contencioso Administrativo conforme lo dispone los artículos 4, 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en la presente querella se ventiló la legalidad o no de la jubilación otorgada al querellante, y motivado a que el referido querellante y la querellada pudieron ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso en sede judicial procede a emitir opinión sobre la jubilación otorgada al querellante mediante acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229.
En el caso del querellante, se determina que su último cargo desempeñado en el Concejo Municipal querellado fue el de Concejal, hecho que no es controvertido por las partes, cargo que ejerció hasta el día 08/12/2013, en consecuencia, al ejercer un cargo de elección popular a efectos del otorgamiento de la jubilación se debe aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto, este Juzgador pasa a verificar si la jubilación otorgada al querellante cumple con los requisitos establecidos en la Ley, antes citada, en este sentido, el artículo 3 de la citada Ley dispone que el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de dos requisitos concurrentes en el caso del hombre, a saber: Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio, por tal motivo, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados:
En cuanto a la edad del querellante, consta la copia de su cédula en el folio 7 del presente expediente, de la cual se deriva, que nació el día 25/10/1954, en tal razón, para el día que se le otorga la jubilación contaba con 59 años, 02 meses, 20 días,
En cuanto a los años de servicio, consta en los folios 179 y 180 del presente expediente, constancia emitida por la División de Archivo General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24/01/2014, constancia que en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por ser emitida de un organismo público, por lo cual goza de legalidad y legitimidad, hasta no se demuestre lo contrario, de donde se e videncia que el querellante prestó sus servicios para ese componente de la Fuerza Armada por un periodo de tiempo de 20 años, 08 meses y 29 días.
Por su parte, consta en el expediente y no es un hecho controvertido que el querellante prestó sus servicios como Concejal del Municipio Junín desde el 15/08/2005 hasta el 08/12/2013, teniendo un tiempo de servicio de o8 años, 04 meses, al sumar los dos periodos laborados en organismos dependientes del Estado Venezolano, se computa un tiempo de servicio: veintinueve años, un mes y siete días, en tal razón, el querellante cumple con el requisito del tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación.
En cuanto a la edad del querellante, consta la copia de su cédula en el folio 7 del presente expediente, de la cual se deriva, que nació el día 25/10/1954, en tal razón, para el día que se le otorga la jubilación contaba con 59 años, 02 meses, 20 días, por tal razón en principio no tenía la edad para el otorgamiento de la jubilación.
Ahora bien, el Parágrafo segundo, del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, establece lo siguiente:
“Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuneta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En aplicación de lo establecido en el parágrafo antes citado, el querellante para el momento de otorgarle la jubilación tenía cuatro (4) años de servicio en exceso, que al sumárselos a la edad, superaría con creces los sesenta años. En consecuencia, el querellante si cumplía con los requisitos legales para otorgarle la jubilación. Y así se decide.

En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Exp 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

Por otra parte, ha reconocido de manera pacifica la jurisprudencia venezolana, es especial la de la Sala Constitucional categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“…Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación…” (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

En consideración de las sentencias antes transcritas, se determina que el derecho a la jubilación es un derecho de orden constitucional, que priva sobre procedimientos disciplinarios, y priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración al surgir el evento de alcanzar la edad requerida otorgar el a la jubilación, del Funcionario Publico, en consecuencia, este Tribunal considera que el querellante cumple con los extremos exigidos en la indicado en la Ley eiusdem.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ALFONSO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.567, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial, contra el Concejo del Municipio Junín del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del Acta N° 029, de fecha 29 de Mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en lo referida primer punto aprobado en dicha acta, relacionada con la aprobación de la suspensión de la jubilación otorgada al querellante.
TERCERO: Se declara Válida la jubilación otorgada al querellante mediante acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira dar estricto cumplimiento al acto administrativo contenido en el Acuerdo Legislativo Nro 080-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. P.P 97-0229.
QUINTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira el pago de las pensiones dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión del pago, hasta la fecha que se comience a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación, con todos los derechos económicos que de ello se derivan, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (2:50 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina